REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 30 de Octubre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-019415

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano OSCAR RAFAEL APONTE DUQUE, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.275.150, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quién se encuentra debidamente asistido por la Abg. MARINA ZAMBRANO HERRERA, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador de Distrito Capital, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante, en su escrito expresó: “Es el caso ciudadano Juez, que la mencionada acta de nacimiento adolece de un error material, ya que al colocar el número de cédula de identidad del progenitor colocaron C.I. N°. V-6.875.150 y no V-6.275.150, que es lo correcto,…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, el solicitante consignó: Acta de Nacimiento N° 866, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; Copia de su Cédula de Identidad laminada; y, Datos Filiatorios N° TQ-06-31631, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), de fecha 24 de Octubre de 2006, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, ésta Juzgadora, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta 866, del año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se señala el número de cédula del progenitor, como: V-6.875.150, debe decir: V-6.275.150, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

Abg. GREYMA ONTIVEROS M.


AP51-V-2006-019415
Dolimar