REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-018856
Vista la anterior demanda de RECTIFICACION, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, por la ciudadana GLANERIS MARBELLA REVERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.347.795, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO A. RUIZ R., inscrito en el IPSA bajo el N° 65.897, esta Sala de Juicio VIII, le da entrada y a los fines de proveer observa:
PRIMERO: En su escrito, la solicitante expresó que: “En fecha 03 de octubre de 2005, presenté junto con mi ex cónyuge EDGAR ANTONIO RAMOS ORTEGA, (…) solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil Venezolano. Es el caso ciudadano Magistrado, que siendo que en la nombrada solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, del Código civil, llenó los extremos de Ley, (…) sin embargo tanto en el escrito de solicitud, como en la referida sentencia, existe error material con relación al número de la cédula de identidad del nombrado ciudadano, ya que se plasmó erróneamente: N° V- 5.113.582, cuando lo cierto y verdaderamente es N° V-5.133.582, número este último que es el correcto él cual si pertenece a mi ex cónyuge. Por lo que solicito ante esta autoridad la RECTIFICACION DE LA SENTENCIA , dictada en fecha 22 de junio de 2006, por el CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL VII, en la causa signada con el NC AP51-S-2005-08330, en el entendido que se debe corregir él numero de la cédula de identidad del ciudadano EDGAR ANTONIO RAMOS ORTEGA, plasmando la correcta que es: 5.133.582, y así lo solicito …”
SEGUNDO: Establecen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 252 y 773 del Código de Procedimiento Civil:
Art 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Art 252 CPC: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones(subrayado de la Sala)
Art. 773 CPC: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De la misma forma la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”(Exp N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé) (negrillas y subrayado de la Sala )
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir el presente asunto, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Es de hacer notar, que en el presente caso, la peticionante expresamente indica que la Decisión objeto de la presente acción, fue dictada por la Sala de Juicio VII, en la cual existe un error material de trascripción en el número de la cédula de identidad del exconyuge, por lo que solicita sea rectificada dicha decisión.
El artículo 26 de Nuestra Carta Magna, señala la obligatoriedad de los órganos de administración de justicia, de darle respuesta oportuna a los justiciables sobre sus pedimentos.
Asimismo el presente caso, no se encuentra encausado dentro de alguno de los supuestos señalados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las sentencias emanadas de los Tribunales, Actas de Registro Civil, únicas sujetas a rectificación.
Del mismo modo, se observa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes señalada, que aún haya sido solicitada en forma extemporánea una aclaratoria de Sentencia, el Juez que dictó la misma, debe corregir las faltas o errores que en ella se hayan producido.
En razón de todo lo antes expuesto, considera quién aquí decide, que la presente acción es inadmisible, por no ser las sentencias emanadas de los Tribunales, Actas de Registro Civil, únicas sujetas a rectificación; asimismo los interesados poseen una vía expedita distinta a la alegada en el presente caso, como lo es la Aclaratoria de Sentencia, que de acuerdo a la expresada decisión de la Sala Constitucional señalada up supra, aún vencido el término para solicitarla, debe el Juez que dictó la decisión que adolece de los mencionados errores, proceder a corregirla; en tal virtud la parte interesada en la presente acción, poseen un medio distinto para obtener la satisfacción completa de su interés; es decir, la corrección de la referida sentencia de fecha 22 de junio del 2006. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACION DE SENTENCIA, interpuesta por la ciudadana GLANERIS MARBELLA REVERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.347.795, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO A. RUIZ R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.897. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M