REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-017760


Vista el escrito que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, por el abogado SERGIO IVAN GUTIERREZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.294, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA TURUHPIAL, plenamente identificada en autos, esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
PRIMERO: El coapoderado judicial de la solicitante, plenamente identificados en autos, en su escrito expresaron: “En fecha Quince (15) de Agosto del 2003, fue dictada por este Tribunal a su cargo, decisión que declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes (…) Y vista la anterior Sentencia de Conversión en Divorcio, dictada por este Juzgado, en la causa signada bajo el número 35.466, y la cual quedará definitivamente firma, juro ante Usted, la URGENCIA DEL CASO y SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL , que se proceda al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 15-11-01, y dictada a solicitud de mi persona, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal XII, sobre un inmueble de nuestra propiedad…”
SEGUNDO: Establecen los artículos 191 del Código Civil y el Parágrafo Tercero del 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 191 Código Civil:“...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas…”(subrayado de la Sala)
Artículo 588 Código de Procedimiento Civil:“…parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado…”
Las normas precitadas, expresamente nos permiten inferir, el hecho de que el Tribunal a quién le compete la suspensión de una medida cautelar decretada, lo es, aquel que conoció el asunto y decretó la medida en cuestión.
En razón de lo expuesto, quién aquí decide, considera que la petición formulada por el abogado SERGIO I GUTIERREZ CARDENAS, plenamente identificado infra, es improcedente, toda vez que, la Sala de Juicio XII, del Circuito Judicial de Protección, fue el Despacho que dictó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como la misma parte lo expresó en su escrito de fecha 21-09-06.Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el abogado SERGIO I GUTIERREZ CARDENAS, plenamente identificado en autos, en el sentido de que sea suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por la Juez XII del Circuito Judicial, por una Sala distinta, entiéndase, Sala de Juicio VIII. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.