REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de octubre de 2006
196º y 147º
Vista la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, suscrita por el profesional del derecho CARLOS EDUARDO MARIÑO THOMPSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.601, en atención a su contenido esta Sala de Juicio pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que el citado abogado en su carácter de apoderado actor desiste de la presente procedimiento de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.
- Que el referido abogado ostenta la condición de apoderado judicial por poder autenticado otorgado ante la Notaria Primera del Municipio Chacao del estado Miranda.
- Que el poder conferido lo faculta para desistir del procedimiento.
- Que el actor tiene capacidad para disponer del objeto de esta causa y además se trate de una materia en la cual no está prohibida la transacción.
- Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al desistimiento establece lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negrillas mías).