REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: GISELA COROMOTO MARTINEZ DE UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.396.554, en representación del adolescente (...) y del joven RICARDO ENRIQUE UTRERA MARTINEZ, de quince (15) y veinte (20) años de edad.
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AMELIA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Octava del Area Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE UTRERA BREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.228.170.
MOTIVO: FIJACION Y EXTENSION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -
NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de junio de 2006, por la ciudadana GISELA COROMOTO MARTINEZ DE UTRERA, en representación del adolescente (...) y del joven RICARDO ENRIQUE, mediante el cual solicita la fijación de la Obligación Alimentaria a favor del citado adolescente y la extensión de la obligación alimentaria a favor del mencionado joven con respecto del ciudadano RICARDO JOSE UTRERA BREA.
Por auto dictado en fecha 14 de junio del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 14 de julio de 2006, se auto en el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, dejando sin efecto la boleta librada en fecha 14/06/2006. Asimismo, se ordenó desglosar los fotostatos consignados para la notificación de la Fiscalía centésima Segunda del Ministerio Público.
El Alguacil Rafael Valera adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó en fecha 25/07/2006, las resultas de la notificación de la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público.
La Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público manifestó mediante diligencia de fecha 25/07/2006 no tener objeciones a la presente solicitud, dicha diligencia fue agregada a los autos mediante autos dictado en fecha 31/07/2006.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió en fecha 03/08/2006, resultas del exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques.
A través de diligencia de fecha 07 de agosto de los corrientes, compareció la parte actora y solicitó se remitiera nuevamente con la mayor celeridad el exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial se levantó un acta en fecha 09/08/2006, en la cual el demandado RICARDO JOSE UTRERA BREA, se dio por citado en la presente causa.
La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 20 de septiembre de 2006, la citación personal del demandado realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia del mismo en acta levantada al efecto en fecha 26 de septiembre de 2006, que a dicho acto no acudieron las partes. Asimismo, se dejó constancia que terminada la hora de despacho el demandado no consignó escrito de contestación alguno.
Mediante diligencia de fecha 04/10/2006, la parte demandante consignó diligencia en la cual solicita nueva oportunidad para la celebración de la reunión conciliatoria.
-II-
MOTIVA
En su escrito de solicitud, la parte actora en defensa de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:
- Que el padre de sus hijos no cumple con sus deberes de un buen padre de familia y mucho menos con la Obligación Alimentaria, siendo que cuenta con suficiente capacidad económica, ya que labora por cuenta propia y se dedica a la telefonía y computación, teniendo una firma personal identificada como “Técnicas Utrephon”, siendo ella quien actualmente cubre por completo las necesidades de sus hijos.
- Que los gastos de sus hijos ascienden a la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil bolívares (1.550.000,00) mensuales.
- Que ocurre ante esta competente autoridad a solicitar la fijación de la obligación alimentaria a favor de sus hijos por cuanto ha sido infructuosa la labor de lograr por vía del entendimiento que el obligado colabore junto con ella a cubrir los gastos de manutención de sus hijos, considerando el alto costo de la vida y aunado a la obligación que legalmente deben compartir y asumir con respecto a la crianza y educación de sus hijos.
- Que solicita que el demandado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00) y que además, aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina, respectivamente, dado que esa sería aproximadamente la mitad del monto que mensualmente invierte en sus hijos.
- Que su hijo RICARDO ENRIQUE, quien cuenta en la actualidad con veinte años, cursa en la Universidad Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), Ingeniería Aeronáutica, lo que le impide por el horario de estudio emplearse para sufragar su manutención.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano RICARDO JOSE UTRERA BREA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
El demandado ciudadano RICARDO JOSE UTRERA BREA, compareció personalmente a darse por citado el día 09 de agosto de 2006, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaría de las resultas de la citación, hecho que se verificó el día 20 de septiembre de 2006, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 26/09/2006, ocasión en que se levantó el acta de la reunión conciliatoria entre las partes (quienes no comparecieron), y se anunció posteriormente el acto de contestación a la demanda al cual no asistió el demandado.
La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362º del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”
Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de contrariar las pretensiones alegadas por la actora en el lapso de promoción de pruebas, lo que tampoco hizo, lo que se traduce en que el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido.
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se verificó el día 18 de julio de 2006, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación y los extremos exigidos para proceder a su fijación, y cuyos contenido son los siguientes:
Artículo 365.-Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 369.-Elementos para la determinación.
El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Además, se trata de la solicitud de Extensión de Obligación Alimentaria a favor del joven RICARDO ENRIQUE UTRERA MARTINEZ, quien como señala la actora en la actualidad cuenta con veinte años de edad y cursa estudios universitarios, que por el horario de clases le impide emplearse a fin de proveerse a su propio sustento. La solicitud de la Extensión de la Obligación Alimentaria encuentra su sustento en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza:
La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele al actor todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora solicita que el demandado quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00) y que además, aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina, respectivamente, dado que esa sería aproximadamente la mitad del monto que mensualmente invierte en sus hijos. A fin de concederle lo pedido a la actora, se requiere determinar si existen elementos suficientes para satisfacer esta pretensión y que no resulte ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, la actora afirmó en su libelo de demanda que el obligado alimentista es propietario de una firma personal denominada Técnicas Utrephon, que se dedica a actividades comerciales relacionadas con la telefonía y la computación, siendo el caso que, este último no negó ni probó que fuese falso lo alegado por la primera, sólo queda a quien aquí decide tener por cierto este hecho, y en base a ello asumir que el obligado alimentista si posee medios económicos para suministrar la obligación alimentaria que requieren sus hijos, y por ende, se ha establecer como canon alimenticio el solicitado por la actora y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.