REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 16 de octubre de 2006.

ASUNTO: AP51-S-2006-005673
Partes Solicitantes: MAIKER JOSÉ DAVILA TORRES y ANGELA MAI LI VASQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.803.885 y V-12.174.175, respectivamente.
Abogado Asistente: ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.200
Niña: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006, por los ciudadanos MAIKER JOSÉ DAVILA TORRES y ANGELA MAI LI VASQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.803.885 y V-12.174.175, respectivamente, debidamente asistidos por el abogada ROBINSON VASQUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.200, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, 24 de mayo de 2000. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 01 de agosto de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 03 de agosto de 2006, la Fiscal Centésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos MAIKER JOSÉ DAVILA TORRES y ANGELA MAI LI VASQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.803.885 y V-12.174.175, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos MAIKER JOSÉ DAVILA TORRES y ANGELA MAI LI VASQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.803.885 y V-12.174.175, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 2.000, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 71 y su vuelto de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas los padres acuerdan que el padre podrá visitar a su hija de manera amplia y sin limitaciones alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso, ni la vida social, laboral y educativa de la madre.- En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad equivalente del cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. Cantidad que será entregada a la madre en dos (02) partes iguales, la primera el quince (15) y la segunda el último de cada mes.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho (11:17 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/Hemersson
Div. 185-A