REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 16 de octubre de 2006.
ASUNTO: AP51-S-2006-012177
Partes Solicitantes: ORLANDO VALENTIN OLIVERO AGUILERA y BARBARA ANTONIA SUTIL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-12.616.317 y V-13.239.008 respectivamente.
Abogada Asistente: YADIRA GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.764.-
Adolescente y Niño: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.)..
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 10 de octubre de 2005, por los ciudadanos ORLANDO VALENTIN OLIVERO AGUILERA y BARBARA ANTONIA SUTIL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-12.616.317 y V-13.239.008 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YADIRA GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.764, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 1996. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijos. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 18 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna, tal como consta en diligencia que consignara en fecha 19 de septiembre de 2006, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ORLANDO VALENTIN OLIVERO AGUILERA y BARBARA ANTONIA SUTIL RAMIREZ y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ORLANDO VALENTIN OLIVERO AGUILERA y BARBARA ANTONIA SUTIL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de identidad Nº V-12.616.317 y V-13.239.008 respectivamente, en fecha 13 de mayo de 1996, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 142-.
Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por Ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos, de manera amplia, siempre y cuando no se interfiera en las horas de descanso y estudio y previa participación a la madre con tiempo prudencial del día y la hora en que pasará recoger o visitar a los niños. Asimismo, queda establecido que el padre podrá pasar fines de semanas y periodos de vacaciones escolares con los niños, como lo han venido haciendo.-
En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, la cual se incrementará de manera anual, de acuerdo a la taza que indique el Banco Central de Venezuela para ese momento. El pago de dicho monto deberá hacerse a través de deposito en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco de Venezuela, signada con el N° 01020456910100072391. Asimismo, velará por los gastos necesarios de los niños, tales como: vestuario, asistencia médica y estudios, como la ha venido cumpliendo hasta la fecha.-
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe M. Carrillo C. La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
EMCC/CM/dyss
Div. 185-A
|