REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 30 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-006826
Parte Demandante: ELIONORA LOANIS ALBERTINA MONAGAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.441.-
Apoderado Judicial de la parte actora: MIGUEL ANGEL CARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.892.-
Parte Demandada: DIMAS ENCARNACION ARIAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.023.-
Apoderada Judicial de la parte demandada: KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549.-
Adolescentes y niña: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.).-
MOTIVO: Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria.
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana ELIONORA LOANIS ALBERTINA MONAGAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.441, en representación de sus hijos, anteriormente identificados, contra el ciudadano: DIMAS ENCARNACION ARIAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.023, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de abril de 2006, constante de 4 folios útiles y 12 anexos.
En fecha 05 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 07 de abril de 2006, se recibió diligencia por la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual consignó copias del libelo, a fin de que se practique la citación del demandado, diligencia que fue ratificada en fecha 20 de abril de 2006, por lo que se dictó auto en fecha 25 de abril de 2006 acordando lo solicitado.-
Al folio 05 de mayo de 2006, en diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación del demandado, debido a que se dirigió en varias oportunidades al lugar de trabajo del mismo, no encontrándose.-
Al folio 36 cursa diligencia presentada por el abogado MIGUEL CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.892, mediante la cual solicita se deje constancia por el alguacil si fue o no practicada la citación y señala la dirección del demandado. Por lo que consta al folio siguiente auto dictado por la Sala en la cual se dejó constancia de que el alguacil consignó original de la boleta de citación.-
En fecha 31 de mayo de 2006, presentó diligencia la ciudadana ELIONORA MONAGAS, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, en la cual solicita se le nombre correo especial a los fines de hacer efectiva la citación del demandado, lo cual fue negado por esta sala en auto dictado en fecha 12 de junio de 2006, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 42 diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2006, presentó diligencia el ciudadano DEIVIS RODRIGUEZ, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna anexo original de boleta de citación del demandado, por cuanto se dirigió en varias oportunidades a su lugar de trabajo con el propósito de citarlo no logrando dicha citación.-
En fecha 08 de junio de 2006, se recibe diligencia de la actora ciudadana ELIONORA ALBERTINA, mediante la cual ratifica su solicitud de fecha 30 de mayo de 2006.-
En fecha 13 de junio de 2006, diligencia presentada por la abogada en ejercicio KARIN BRANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549, en la cual consignó poder otorgado por el demandado e igualmente se da por citada de la presente demanda incoada en contra de su representado.-
En acta de fecha 03 de julio de 2006, la secretaria del despacho agregó a los autos la diligencia en la cual la apoderada judicial del demandado se da por citada.-
En auto de fecha 03 de julio de 2006, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se libró la respectiva boleta, verificándose la práctica de dicha citación en fecha 11 de julio de 2006 (folio 61).-
Consta al folio 62, que siendo el día y la hora fijados por este despacho para la celebración del acto conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de la actora y de la no comparecencia del demandado.-
Al folio 64, consta que se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que finalizadas las horas de despacho y verificado el sistema Juris 2000 el demandado no presentó escrito de contestación.-
En fecha 17 de julio de 2006, presentó diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se fije oportunidad para el acto conciliatorio.-
En fecha 17 de julio de 2006, la abogada KARIN BRANDT, plenamente identificada en autos, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de 01 folio útil y 54 anexos.-
En fecha 17 de julio de 2006 se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana ELIONORA MONAGAS, debidamente asistida por el abogado MIGUEL CARRERO, constante de 4 folios útiles y 7 anexos, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 20 de julio de 2006 y en dicho auto se le hizo saber al demandado que el acto de contestación de la demanda fue fijado para el día 12 de julio de 2006, según se evidencia en acta que riela al folio 38.-
En fecha 01 de agosto de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandado, constante de 4 folios útiles y 5 folios anexos, las cuales fueron admitidas, mediante auto en fecha 03 de agosto de 2006.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2006, se dictó auto para mejor proveer por lo que se fijó oportunidad para evacuar a los testigos y se libró oficio a la Entidad Bancaria Banesco, solicitando información de salario y demás beneficios percibidos por el obligado alimentario.-
En fecha 08 de agosto de 2006, la parte accionante presentó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud-Acta al abogado MIGUEL CARRERO e igualmente consignó escrito en el cual se refiere a los puntos planteados por el demandado en escrito de promoción de pruebas.-
En acta de fecha 10 de agosto de 2006, siendo el lugar y hora fijados por este despacho se dió lugar al acto de evacuación de testigos promovidos.-
En fecha 25 de septiembre de 2006, la apoderada judicial del demandado, abogada KARIN BRANDT, presentó escrito de informes.-
En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano ESTEBAN ARVELO, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, consignó copia del oficio Nº 1079-2006, debidamente sellado como prueba de recibido del destinatario.-
Se observa de los folios 233 al 237 que una vez recibida la constancia de ingreso del demandado, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de su unión matrimonial con el ciudadano DIMAS ENCARNACION ARIAS NAVAS, procrearon tres hijos, antes identificados; que disuelto el vínculo matrimonial, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 18 de agoto de 2004, por la sala de Juicio Nº 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se estableció la Guarda y Custodia la cual la ha venido ejerciendo la accionante y se fijó al progenitor la obligación alimentaria, quien no ha cumplido a cabalidad con la obligación de depositar en la cuenta bancaria Nº 0105-0695-607695-00673-4 del Banco Mercantil, los primeros cinco (05) días de cada mes; señaló la demandante que contrario a su obligación, el demandado le ha enviado parte de las mensualidades en efectivo y hasta enviarle un cheque con fecha 29 de enero de 2006 sin provisión de fondos el cual no logró hacer efectivo en cuatro oportunidades, indicó que último depósito realizado en su cuenta bancaria fue de fecha 09 de febrero de 2006 y que el demandado se apersona en los colegios donde estudian sus hijos y paga las mensualidades vencidas de febrero de 2006, hecho que le hace pensar el propósito del incumplimiento, con la negativa tácita a realizar en lo adelante los depósitos correspondientes de la referida obligación alimentaria con el consecuente detrimento del bienestar y cálidad de vida de sus hijos, pues sigue indicando que es una carga muy difícil para ella sola, debido a que labora como secretaria de la Universidad Nacional Abierta (U.N.A.), ubicada en San Bernardino, y el sueldo devengado no les es suficiente para sufragar los gastos. En consecuencia, solicita al Tribunal sea citado el demandado, se proceda al descuento por nómina de pago para que se hagan efectivos los depósitos en los primeros cinco (05) días de cada mes, tal y como fue convenido, que sea persuadido y se ponga al día con los pagos pendientes. Que sea revisado y ajustado el monto de la Obligación Alimentaria en interés de sus hijos. Que tal y como fue establecido en sentencia de divorcio, el progenitor demandado siga cumpliendo con su compromiso de compartir con ella, todos los gastos que sean necesarios para la crianza, educación y salud de sus hijos.-
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado presentó de manera extemporánea escrito de contestación a la presente demanda, donde rechazó y contradijo los hechos explanados por la demandante en su escrito libelar, sin embargo, observa esta Sala de Juicio que en el término legal previsto en la Ley, el mismo procedió, por intermedio de su apoderada judicial, a presentar escrito de promoción de pruebas debidamente admitidas y evacuadas por este despacho, por lo que no debe en consecuencia ser declarada la confesión ficta, sino por el contrario procede esta sentenciadora a la valoración de las pruebas aportadas por las partes.-
IV
DE LAS PRUEBAS:
Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio ambas partes ejercieron tal derecho, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo e invocó el mérito favorable de autos, siempre y cuando los mismos la beneficien en lo personal a ella y a sus hijos, en tal sentido esta Juzgadora desecha lo invocado por la accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.
Sin embargo, constata quien aquí decide, que con el libelo de demanda consignó los siguientes documentos:
Riela de los folios 7 al 13, copias simples del acta de matrimonio contraído por los progenitores y sentencia de divorcio dictada, en fecha 18 de agosto de 2004, por la Sala de Juicio Nº 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa del establecimiento judicial de la Obligación Alimentaria, y así se declara.-
Igualmente, se observa que consta a los folios 15 al 17, copias simples de las partidas de nacimientos de los Adolescentes y niña, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el demandado, en consecuencia se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos ELIONORA LOANIS ALBERTINA MONAGAS PEREIRA y DIMAS ENCARNACION ARIAS NAVAS con los adolescentes y niña, anteriormente identificados, y así se declara.-
Cursa de los folios 19 al 24, copias simples de boleta de citación al ciudadano DIMAS ARIAS emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como de la Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, por presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley de Violencia contra La Mujer y la Familia, los cuales son desechados por esta Juzgadora, por cuanto los mismos no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, y así se declara.-
Igualmente, se observa que anexo al escrito de pruebas, promovió:
Copias simples (folios 136 al 142) de actas de fechas 12 de junio de 2006, cursantes en asunto Nº AP51-V-2006-005344, en el cual consta opiniones oídas a los adolescentes y niña de autos, esta sentenciadora una vez verificado el sistema Juris 2000, observa que dicho asunto trata sobre procedimiento de Régimen de Visitas intentado por el ciudadano DIMAS ENCARNACION ARIAS NAVAS contra la ciudadana ELIONORA LOANIS ALBERTINA MONAGAS PEREIRA, cursante ante la Juez Unipersonal Nº 16 de este Circuito Judicial; y al no haber sido las mismas impugnadas por el demandado en su oportunidad, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede fuerza probatoria, por evidenciarse del contenido de las opiniones que los adolescentes, hacen referencia que efectivamente el progenitor dejó de cumplir con su obligación alimentaria, y así se decide.-
De la prueba de informe solicitada por la accionante, cursa al folio 236 del presente expediente constancia de trabajo del ciudadano DIMAS ENCARNACION ARIAS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.408.023, emanada de la Coordinadora de Relaciones Laborales de la Entidad Bancaria Banesco, por lo que esta sentenciadora, la aprecia sólo como un indicativo del ingreso mensual que percibe el obligado en su sitio de trabajo, y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio KARIN BRANDT, plenamente identificada en autos, esta Juzgadora observa que promovió los siguientes instrumentos:
En primer lugar, la apoderada judicial reprodujo e invocó el mérito favorable de autos, siempre y cuando los mismos lo beneficiaran. Asimismo, invocó el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido esta Juzgadora desecha lo invocado por la referida apoderada judicial, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente procedimiento, y así se declara.
En relación a las copias (folios 76 al 89) de los estados de cuenta del demandado con la Entidad Financiera Banesco, promovidos al efecto de que en los mismos no se refleja ningún cheque devuelto indicado por la accionante al referirse al cheque cursante en copia simple al folio 18, estados de cuenta que son desechados por esta Juzgadora, por cuanto en los mismos no se verificarían cheques devueltos, ya que dicha nota de devolución es reflejado por la entidad bancaria, por sello impreso, en el contenido de los cheques y a la persona a acreedora de los mismos, y así se declara.-
En cuanto a la copia del seguro de hospitalización, suscrito por el padre en beneficio de sus hijos (folio 90 al 92), desde el 01/08/2001 a la fecha de emisión de dicha constancia, es decir vigente para la fecha 25/05/06, es apreciada por esta Juzgadora, aun cuando dicha prueba debió ser ratificada por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1399 del Código Civil, esta sala le otorga valor de indicio por cuanto es bastante posible y ajustado a la realidad que los padres adquieran una póliza para proteger a sus hijos en cualquier eventualidad e igualmente se evidencia que el padre ha dado cumplimiento referente a la suscripción de póliza de seguro, convenido entre él y la progenitora, debidamente homologado en divorcio, y así se decide.-
En cuanto a los recibos consignados emanados de la Papelería Librería Julieta AG-CA y otros, dichos recibos por ser documentos privados emanados de tercero, debieron ser ratificados por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora los desecha, y así se decide.-
En relación a los comprobantes de pagos emitidos por el Instituto Filodidactico al progenitor ciudadanos DIMAS ARIAS, cursante a los folios 95, 100, 103, esta Juzgadora observa que si bien es cierto no fueron ratificados por el emisor, tal y como se establece en la Ley, ni fueron impugnados por la actora en este caso, se procede a valorarlo sólo en el sentido de que se observa los gastos escolares generados por los hermanos Arias y los pagos efectuados en dicho colegio, en este caso hasta el mes de mayo del corriente año 2006.-
En cuanto a los originales de vouchers de los depósitos, así como las copias de los cheques efectuados a la progenitora cursante a los folios 108 al 129, se observa que los mismos datan desde el año 2004 hasta el año 2005, este despacho los desecha por cuanto el punto debatido en el presente juicio es el cumplimiento de la obligación alimentaria alega por la accionante desde el mes de Febrero del año 2006, por lo que sólo procede a valorar el vauchres cursante al folio 129, donde se evidencia que efectivamente el demandado efectuó depósito a la progenitora, en cumplimiento a su obligación alimentaria, tal y como lo señaló la demandante en su escrito libelar.-
En cuanto al Acta de Matrimonio cursante al folio 130, emanada por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 429, folio 30, tomo 03, año 2005, por cuanto la misma no fue impugnada por la accionante en su oportunidad, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede fuerza probatoria, por evidenciase que el demandado estableció nueva relación matrimonial, no siendo así carga familiar que vaya en detrimento de los derechos y beneficios de sus hijos, anteriormente identificados, y así se decide.-
En cuanto a las copias certificadas de las actas levantadas en juicio de Régimen de visitas cursante ante la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, las mismas ya fueron arriba valoradas.-
En cuanto a la copia del acta de defunción del ciudadano OMAR FELIPE MEZA, cónyuge de la apoderada judicial del demandado, esta Juzgadora la desecha, por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente juicio, y así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES
En fecha 10 de agosto de 2006, se dió lugar al acto de evacuación de testigos promovidos por ambas partes, a saber ciudadanos GRACIELA ELENA MONAGAS PEREIRA, HARRY TESTIGO, MIGUEL EDUARDO BASTIDAS, promovidos por la parte actora y ciudadanos JOSE GREGORIO GUAITA, CARLOS LUIS DOMINGUEZ GONZALEZ, JOSE LEONARDO BRITO, ELIO VICENTE LEON, YOLLETE DEL VALLE GONZALEZ LOZANO, promovidos por la parte demandada; de las testimoniales rendidas esta Juzgadora pudo formarse un criterio en cuanto al desarrollo de la Obligación Alimentaria en la vida de los hermanos ARIAS MONAGAS, siendo evidente que el ciudadano DIMAS ENCARNACION ARIAS NAVAS siempre ha trabajado, devengando excelente ingreso y ha manifestado interés por la manutención de sus hijos, así como la ciudadana ELIONORA LOANIS MONAGAS PEREIRA, de igual forma lo ha hecho, aun sabiendo que percibe un ingreso menor para aportar su parte a la Obligación Alimentaria de sus hijos, se ha visto en la necesidad de recurrir a sus parientes para completar dichos gastos, en algunas ocasiones. Queda claro para esta Juzgadora, de lo dicho por los testigos y lo expresado por ambos progenitores en el desarrollo de la audiencia oral, que existe una problemática en torno a la manera cómo se está desarrollando la Obligación Alimentaria actualmente, la cual ha sido modificada por el padre sin realizar la debida revisión judicial sobre la fijación previamente establecida, pero ambos progenitores tienen intención de aportar a sus hijos lo necesario para su manutención, y así se decide.-
Analizada así las testimoniales rendidas, pasa en consecuencia al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en la Audiencia Oral, de la siguiente manera:
Referente al comprobante de pago emitido por la Universidad Nacional Abierta a la ciudadana ELIONORA MONAGAS, cursante al folio 174, esta sentenciadora lo aprecia sólo como indicativo del ingreso mensual que perciba la misma en su lugar de trabajo, y así se decide.-
Referente a los Estados de Cuenta Corriente Nº 001012478041 del Banco Mercantil, perteneciente a la progenitora ciudadana ELIONORA MONAGAS, esta juzgadora los valora en el sentido de que la misma recibe ingresos mensuales con los cuales puede aportar con su parte en la Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos, y así se decide.-
Con respecto a los comprobantes de pagos a la Unidad Educativa “Gabriela Mistral”, observa esta juzgadora que de los corrientes al folio 186 no se observa fecha y año de emitido, por lo que no se procede a valorarlo; del corriente al folio 187 se refiere al año escolar 2005-2006, periodo el cual no se encuentra debatido en el presente juicio; del corriente al folio 189 no se observa año de emitido, por lo que igualmente no se procede a valorarlo; del corriente al folio 191 y 196, emitido por el Instituto Filodidáctico a los hermanos Arias en el mes de julio del año 2006 y del folio 202 donde se observa cancelación de inscripción, mes de septiembre del año 2006, seguro escolar y gastos operativos, esta Juzgadora observa que si bien es cierto no fueron ratificados por el emisor, tal y como se establece en la Ley, no fueron impugnados por la demandante en este caso, por lo que procede a valorarlo sólo en el sentido de que se observa los gastos escolares generados por los hermanos Arias y los pagos efectuados en dicho colegio, hasta ese entones, y así se decide.-
En referencia al restante de los recibos de pagos, de compras en diferentes locales comerciales, dichos recibos por ser documentos privados emanados de tercero, debieron ser ratificados por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora los desecha, y así se decide.-
V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
De las actas se desprende que en fecha 18/08/2004, la Sala de Juicio Novena del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que el ciudadano DIMAS ENCARNACION ARIAS NAVAS, debe suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria, la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, los cuales incluyen los gastos alimentarios, el pago de las mensualidad del Colegio al cual asisten sus hijos, obligándose también el padre además de la obligación alimentaria a compartir con la madre todos los gastos de los niños, tales como útiles escolares, actividades extra académicas, medicinas, atención médica, odontológica y clínica si fuere menester, póliza de seguros y cualquier gastos, que tenga que ver con esta, así como también los gastos por concepto de ropa, también se comprometió a compartir con la madre las cantidades por concepto de educación y educación especial, en caso de que fuese necesaria. Esta obligación se mantendrá hasta tanto los niños finalicen sus estudios Universitarios o equivalente; la accionante alegó que el progenitor de sus hijos, efectuó el último depósito en fecha 09 de febrero de 2006, hecho que quedó efectivamente constatado al consignar como prueba el demando el respectivo vouchers, cursante al folio 129, señala igualmente la demandante que el progenitor se apersona en los Colegios donde estudian sus hijos y cancela las mensualidades, hecho que efectivamente quedó probado en el transcurso del juicio, corroborándose que para el mes de julio del presente año 2006 el padre ha estado cancelado dichas mensualidades escolares, por lo que se observa que el progenitor una vez establecida la Obligación Alimentaria solo ha cumplido parcialmente con la misma y en la forma que ha querido y que si bien es cierto el mismo ha venido cancelando directamente el colegio donde sus hijos cursan estudios, que ha juicio de esta sentenciadora, por lo demostrado por ambas partes, generan mensualmente en matricula escolar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 245.600,00), no quedó probado por el demandado haber efectuado el respectivo depósito en la cuenta aperturada para el efecto del restante de la obligación alimentaria, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 754.400,00) mensuales, por lo que éste adeuda hasta la fecha el restante de ocho mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, cuyo monto total asciende a la suma de SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.035.200,00).
En este orden de ideas, tenemos que de la exhaustiva revisión de las actas, se desprende que el accionado en su escrito de contestación, por intermedio de apoderada judicial, manifestó que en efecto en el mes de marzo del año en curso el demandado comenzó a cancelar directamente el colegio de los hijos, aduciendo que los depósitos efectuados de la obligación alimentaria estaban siendo desviados y originaban retardo en la obligación escolar hecho que le preocupaba, pero no demostró haber realizado los respectivos depósitos restantes en la cuenta bancaria aperturada a nombre de la madre destinada para ese fin.
En tal sentido, el monto adeudado por el padre por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los referidos adolescente y niña asciende a la suma de SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.035.200,00).
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado demostró haber cumplido parcialmente con las mensualidades de Obligación Alimentaria aquí demandada, tal como se puede concluir del análisis del resultado arrojado anteriormente; evidenciándose, que el demandado quedó debiendo el restante de dichas cuotas, un monto que asciende a la suma de SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.035.200,00). Y así se declara.
Por otra parte, con respecto a la Revisión de la Obligación Alimentaria, la cual quedó establecida en sentencia de fecha 18/08/2004, la Sala de Juicio Novena del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se fijó por convenio entre ambos progenitores como quantum alimentario mensual la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, los cuales incluyen los gastos alimentarios, el pago de las mensualidad del Colegio al cual asisten sus hijos, obligándose también el padre además de la obligación alimentaria a compartir con la madre todos los gastos de los niños, tales como útiles escolares, actividades extra académicas, medicinas, atención médica, odontológica y clínica si fuere menester, póliza de seguros y cualquier gastos, que tenga que ver con esta, así como también los gastos por concepto de ropa, también se comprometió a compartir con la madre las cantidades por concepto de educación y educación especial, en caso de que fuese necesaria, monto éste cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que el padre se obligó a suministrar la Obligación Alimentaria han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión de la misma.
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a los que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el año 2004, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, está probada la existencia de un alto índice inflacionario en nuestra economía y que si bien es cierto el progenitor prueba a los autos que inició nueva relación matrimonial y tomando en cuenta que inevitablemente todo individuo genera gastos propios de subsistencia, por lo que para esta sentenciadora, no limita al progenitor de autos, éstos hechos para continuar cumpliendo con la obligación para con sus hijos, por lo que constatado en autos su actual ingresos económico, el cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.090.400,00), cuyos descuentos legales ( Seguro Social, Ley de Empleo, Ley de Vivienda y Hábitat, Montepío, Cuota Sindical) y la Póliza Exceso (HCM) donde incluye a sus hijos en cumplimiento a la Obligación Alimentaria fijada ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 421.673,00), lo cual arroja un total mensual de ingresos por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 4.668.727,00), lo cual denota que el mismo cuenta con ingresos económicos suficientes para incrementar la Obligación Alimentaria de su hijos, hermanos ARIAS MONAGAS. Y así se decide.
De lo antes expuesto, de los hechos controvertidos y analizados, observa esta sentenciadora que la presente acción intentada, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la actora solicita el Cumplimiento y la Revisión de la Obligación Alimentaria, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma, y Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR en mérito de las anteriores consideraciones, la solicitud de Cumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria, a favor de los Adolescentes y niña, solicitada por la madre ciudadana ELIONORA LOANIS ALBERTINA MONAGAS PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.093.441. En consecuencia, ordena el Cumplimiento de Obligación Alimentaria, a cargo del ciudadano DIMAS ENCARNACION ARIAS NAVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.408.023, y se le condena al pago de la cantidad adeudada, la cual alcanza la suma de SEIS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.035.200,00), por concepto del restante de las mensualidades de Obligación Alimentaria atrasadas, en interés superior de los adolescentes y niña de autos, a cancelarse dentro de los primeros quince días del mes de diciembre del año 2006. Asimismo, como lo establece el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...” El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”, le impone al ciudadano DIMAS ENCARNACION ARIAS NAVAS, el pago de los intereses up supra señalados, de lo adeudado por concepto de Obligaciones Alimentaria atrasadas, en el mismo lapso establecido.
Por otra parte, se fija a cargo del ciudadano DIMAS ENCARNACION ARIAS NAVAS, la obligación de suministrar a sus hijos, una Obligación Alimentaria a partir del mes de noviembre de 2006 que comprende la cantidad equivalente a 2.74 salarios mínimos urbanos, es decir, UN MILLON CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.403.770,50), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 4.446, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00). Esta obligación debe ser cancelada durante los primeros cinco (5) dias de cada mes e incluye los gastos alimentarios y el pago de la mensualidad del colegio, siendo que lo relativo a la matrícula escolar lo cancelará él progenitor de manera directa en la Institución Educativa donde cursen estudios sus hijos y el restante de dicho pago, se ordena sea depositado en efectivo en la cuenta de ahorros Nº 0105-0695-607695-00673-4 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ELIONORA LOANIS ALBERTINA MONAGAS PEREIRA.
Asimismo, se obliga al padre a cancelar la suma correspondiente a la inscripción escolar de cada año y a la madre a cancelar la totalidad de los gastos correspondientes a útiles y uniformes de sus hijos para cada año escolar. Se fija una (01) suma adicional, en el mes de diciembre, por la misma cantidad de la obligación alimentaria, para cubrir los gastos navideños de cada año de los adolescentes y niña de autos.
La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe Carrillo Castellanos La Secretaria
Abg. Ciolis Mojica
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:20 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Ciolis Mojica
ECC-CM-dyss
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