REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2006-014734


Solicitantes: LUIS ALEXIS MENDOZA REYES y DULCE MARIA ROJAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.330.383 y 11.561.591, respectivamente.
Adolescente:.
Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALEXIS MENDOZA REYES y DULCE MARIA ROJAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.330.383 y 11.561.591, respectivamente, asistido en este acto por la Abogada DEISY NATHALY BASTIDAS R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.485, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS ALEXIS MENDOZA REYES y DULCE MARIA ROJAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.330.383 y 11.561.591, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia “La Dolorita”, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta inserta bajo el N° 48, Tomo 1, del año 1.993, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon una (01) hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, de doce (12) años de edad, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimientos que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana DULCE MARIA ROJAS ANGULO. En relación al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por las partes, es decir, “…el padre tendrá derecho a visitar a la adolescente durante cualquier día de la semana, bien se a en la residencias de éstas, o en cualquier lugar donde se encuentre, pudiendo además conducirlas a un lugar distinto al de su residencia sin más limitaciones que las que imponen la moral, las buenas costumbres, el sentido común y el bienestar de la adolescente. Sin perjuicio de las actividades de formación educativa, culturales y deportivas de la adolescente, lo cual el padre además de respetar se compromete a fomentar con la medre, el horario de visita, salvo situación extraordinarias o urgentes estará comprendido desde las 8:00 am, hasta las 8:00 pm. Asimismo el padre procurará avisar previamente a la madre sobre el día y hora de la visita, a fin de mantener una plena armonía en dicho régimen. Igualmente ambas partes convienen en que la adolescente pasen (sic) al menos un fin de semana con el padre cada mes, sin perjuicio de que ambas partes puedan convenir en ampliar el número de fines de semana para fomentar la relación entre la adolescente y el padre”.
“…Ambas partes convienen en distribuir de manera equitativa los periodos de vacaciones que disfrute la adolescente, tales como vacaciones escolares, carnavales, semana santa , fiestas navideñas, de fin de años y demás días festivos. Los viajes al exterior que cualquiera de los padres planee para la adolescente, lo notificará al otro con por lo menos quince (15) días de anticipación a la fecha de partida, indicándole la duración del viaje, el/los (sic) lugar/res (sic) donde permanezcan la adolescente y el número de teléfono donde podrían ser ubicados. Asimismo, los viajes dentro de la República de Venezuela, más allá de doscientos cincuenta kilómetros de la residencia habitual de la adolescente deberán ser notificados al otro padre, indicando su duración, destino y teléfono, si lo hubiere”.
Con relación a la obligación alimentaría a favor de la adolescente de autos, el padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 250.000, 00) mensuales, las cuales depositará los primeros cinco (5) días de cada mes, en el Banco Mercantil, cuenta de ahorros No. 01050256070256049149, a nombre de la ciudadana DULCE MARIA ROJAS ANGULO. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido precedentemente , de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores nos obligamos a contribuir en proporción a nuestra fortuna, a la prestación de la obligación alimentaria, comprendiendo el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la adolescente, así como en cualquier otro gasto que contribuya al bienestar de nuestra hija…”
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria

ALICIA GUZMAN VIDAL

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día (10) de octubre del año dos mil seis (2.006)
La Secretaria

ALICIA GUZMAN VIDAL