REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-010201
Solicitantes: MARIA MAGDALENA OLIVARES DE ERASO y ENRIQUE ANTONIO ERASO BLOHM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.560.417 y 6.809.691, respectivamente.
Adolescente:.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA MAGDALENA OLIVARES DE ERASO y ENRIQUE ANTONIO ERASO BLOHM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.560.417 y 6.809.691, respectivamente, asistido en este acto por la Abogado MARITZA GUERRA TINEO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.762, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de dos mil seis (2006), compareció la Abogada ANA MARIA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIA MAGDALENA OLIVARES DE ERASO y ENRIQUE ANTONIO ERASO BLOHM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.560.417 y 6.809.691, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 25 de septiembre de 1.982, en la ciudad de Wellesley, Massachusetts, Estados Unidos de América Ante John H. Flynn y cuya acta de matrimonio fue registrada el 06 de octubre de 1.982, por el Registro de la ciudad de Wellesley, Comando de Norfolk y comunidad de Massachussets. Dicha acta fue inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios que a tales efectos lleva la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1.986, bajo el No. 10.
Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres ENRIQUE ALBERTO, ARIANA ASABEL y la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, siendo mayores de edad los primeros y de trece (13) años de edad, la última, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimientos que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna,. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVARES DE ERASO. En relación al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por las partes, es decir, “…el padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a su menor hija en cualquier oportunidad que crea prudente, llevarla de viaje cuando lo desee, siempre y cuando esto no interfiera con las actividades escolares y propias de la menos. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, establecerán el disfrute de las mismas en forma equitativa”. Con relación a la obligación alimentaría a favor de la adolescente de autos, el padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, 00) mensuales los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria que será indicada por la madre y serán usados, para cubrir gastos médicos, de educación, actividades extracurriculares y cualquier otro que fuere necesario. Así mismo las partes convienen en que dicha suma será ajustada anualmente tomando como base para ello, el porcentaje en que aumente el salario nacional y en la oportunidad en que dicho aumento sea decretado”.
Liquídese la comunidad.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria
ALICIA GUZMAN VIDAL
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veinticuatro (24) del mes de octubre de octubre del año dos mil seis (2006)
La Secretaria
ALICIA GUZMAN VIDAL
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