REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-014543
SOLICITANTES: JHONNY ENRIQUE TRAMIREZ RIVERA Y MARISOL BOGADI DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.177.251 y V.-12.374.086 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S-2006-014543
En fecha 7 de Agosto de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE RAMIREZ RIVERA Y MARISOL BOGADI DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.177.251 y V.-12.374.086 respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 06 de Octubre de 2006, Notificada como fue la Fiscal 105º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ , compareciendo el 20 de Octubre de 2006, quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos JHONNY ENRIQUE RAMIREZ RIVERA Y MARISOL BOGADI DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.177.251 y V.-12.374.086 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Septiembre de 1989, según acta N° 525 de esa unión procrearon dos (02) hijos cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde el mes de julio del año 2000, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE RAMIREZ RIVERA Y MARISOL BOGADI DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.177.251 y V.-12.374.086 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Septiembre de 1989, según acta N° 525, a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital. previa consignación de los fotostatos correspondientes
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad de los adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, habidos en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores y La Guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen De Visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre, ciudadano, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIEN MILBOLIVARES ( Bs 100.000,00) mensuales. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas,a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
SARA E. GUARDIA SOTO
ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
La secretaria
Alicia Guzmán Vidal
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