REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-017196
SOLICITANTES: MAIGUALIDA JOSEFINA MONSALVE y LIBARDO AFANADOR SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.235.855 y V.-23.974.120 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE BUSTAMANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.987
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S-2006-017196
En fecha 03 de Octubre de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MAIGUALIDA JOSEFINA MONSALVE y LIBARDO AFANADOR SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.235.855 y V.-23.974.120 respectivamente., asistidos por la abogado KATHERINE BUSTAMANTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.987, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 06 de Octubre de2006, Notificada como fue la Fiscal 99º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, compareciendo el 20 de Octubre de 2006, quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos MAIGUALIDA JOSEFINA MONSALVE y LIBARDO AFANADOR SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.235.855 y V.-23.974.120 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal Capital, en fecha 23 de Junio de 1982, según acta N° 142; de esa unión procrearon cuatro (04) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, los dos primeros mayores de edad Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde septiembre de 1998, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MAIGUALIDA JOSEFINA MONSALVE y LIBARDO AFANADOR SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.235.855 y V.-23.974.120 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal Capital, en fecha 23 de Junio de 1982, según acta N° 142; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Distrito Capital. Previa consignación en autos de los fotostatos correspondientes
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, será compartida por ambos progenitores y La Guarda la ejercerá la madre. Con relación Al Régimen De Visitas, el mismo queda igual al establecido en la Sala de Juicio N° V del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial en fecha 29 de Junio de 2005. Con relación a la Obligación Alimentaria la misma queda igual al establecido en la Sala de Juicio N° V del Tribunal de Protección de este Circuito Judicial en fecha 29 de Junio de 2005el padre, ciudadano. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006) AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
SARA E. GUARDIA SOTO
ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMÁN VIDAL
|