REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 3 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2005-009243

SOLICITANTES: YAJAIRA COROMOTO MORALES PADILLA Y FELIX VALOY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.810.489 y V.-11.779.739 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.048
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51- S- 2005- 009243

En fecha 20 de Octubre de 2005, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MORALES PADILLA Y FELIX VALOY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.810.489 y V.-11.779.739 respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.048, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 15 de mayo de 2006, Notificada como fue la Fiscal 105º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora CELIA VIRGINIA MENDOZA , compareciendo el 17 de mayo de 2006, quien no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MORALES PADILLA Y FELIX VALOY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.810.489 y V.-11.779.739 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda el 15 de Julio de 1988 según consta de acta N° 89; de esa unión procrearon Dos (02) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde mediados del mes de marzo de 1.994, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MORALES PADILLA Y FELIX VALOY PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.810.489 y V.-11.779.739 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda el 15 de Julio de 1988 según consta de acta N° 89; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Estado Miranda, Previa consignación de los fotostatos correspondientes.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, habidos en el matrimonio, será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los demás gastos de improvisto o emergencias u otra índole corresponderán por cuenta de ambos padres, según la equidad. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas, Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006) 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ

SARA EUNICE GUARDIA SOTO LA SECRETARIA

ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.

ALICIA GUZMÁN VIDAL