REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AH51-X-2006-000819.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial las medidas solicitadas por la Abogado MARIA JOSÉ MATA CARRACERO, ampliamente identificado en autos, en el cuaderno principal de divorcio No. Ap51-V-2005-0401, en fecha 07 de julio de 2006 y ratificado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2006, así como el escrito presentado por la representación de la parte actora el 14 de Agosto de 2006, este Tribunal pasa a decidir sobre las mismas previas las siguiente consideraciones
Primero: En relación a la solicitud de Medida de Secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) que a nombre del Cónyuge RAFAEL HENRIQUE GARCIA LUJAN, tiene la comunidad conyugal en la Sociedad de Comercio “GUARDABOSQUE 2001, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de febrero de 2001, No. 82, tomo 513 AQto., es menester señalar lo apuntado por el Doctor Ricardo Enrique la Roche , en su obra Medidas Cautelares (según el nuevo Código de Procedimiento Civil), Ediciones Liber, Caracas Venezuela, año 2000, pagina 146, según lo cual “… Este ordinal 3°, al igual que el ordinal 4°, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la actora tienen la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se ha malgastado o dilapidado los bienes de acervo conyugal” (Subrayado de la Sala).
De lo que se infiere es que la medida de secuestro sobre bienes de la comunidad de gananciales, en particular, está condicionada a la mala administración por parte del cónyuge administrador, hecho éste que no ha sido probado en la presente causa, razón por lo cual es forzoso negar la medida de Secuestro solicitada y así se declara
Segundo: Con relación a la solicitud de Medidas de Secuestros sobre unas obras de artes presuntamente de la comunidad conyugal, adicionalmente a lo expuesto, este Tribunal observó que la parte solicitante se limitó a señalar de forma genérica la existencia de unas obras de artes, sin especificar dichas obras, por lo tanto, este Tribunal en virtud de la ausencia de datos fehacientes sobre la existencia, titularidad y especificaciones de las mismas, le resulta forzoso negar la medida de secuestro solicitada. En consecuencia, visto lo anterior, esta Juez Unipersonal No. No. XII niega la medida de secuestro solicitada. Así se declara.-
Tercero: En lo que respecta, al inventario de los bienes muebles que son de la comunidad conyugal, este Tribunal al respecto observa que: La representación de la parte demandada, solicitó inventario sobre bienes comunes, señalando el último domicilio conyugal y el inmueble contiguo, Quinta Amazonia, Avenida Sur, Calle B-2, Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a tal respecto es imperante señalar que si bien es cierto que esta Juzgadora esta plenamente facultada para dictar la medida establecida en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, ya el que el Legislador le otorgó un amplio poder cautelar para reservar los bienes de la comunidad, los derechos de los hijos, incluso los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, no es menos cierto, que para dictar esa medida, la parte solicitante debió señalar los bienes muebles presuntamente propiedad de la comunidad conyugal y probar que los mismos conforman la comunidad de gananciales. Asimismo, la parte solicitante alegó que estos muebles se encontraban en un inmueble, que de los autos se desprende que es propiedad de la progenitora del ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCIA LUJAN, y que ninguno de los cónyuges habita el mismo. Así mismo de las actas que conforman las presentes actuaciones meridianamente se desprende que el bien inmueble identificado como Quita Amazonia, ubicada en la Urbanización La Lagunita Country Club es propiedad de un tercero, así pues, de lo precedentemente expuesto existe una presunción iuris tantum, que los dueños de esos inmueble, también lo son de los bienes muebles que en ellos se encuentran, por lo tanto mal pudiera esta sentenciadora ordenar un inventario sin tener la certeza que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal. En consecuencia, visto lo anterior, esta Juez Unipersonal No. No. XII niega el inventario solicitado. Así se declara.-
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Alicia Guzmán Vidal.
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