REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2004-002482
SOLICITANTES: JAVIER RODRIGUEZ GARCIA y SUSANNA AZUAJE DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6558.346 V- 6.560.138, respectivamente.
APODERADOS: DAYLYTH MENDOZA Y AILIT BARRIOS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.185 y 51.217, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE: ASUNTO: AP51-S-2004-002482
En fecha 27 de Julio de 2004 fue presentada por ante este Despacho solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por los ciudadanos JAVIER RODRIGUEZ GARCIA y SUSANNA AZUAJE DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6558.346 V- 6.560.138, respectivamente, asistidos por los abogados PEDRO PRADA Y ADRIANA DA SILVA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731 y 75.763, respectivamente, el primero y ODILETTE OLLARVES RUIZ abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado abajo el No 21.770, la segunda, respectivamente; cuya solicitud fue fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2004, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en cuestión, en los términos, fines y condiciones expuestas por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Octubre de 2006 por las apoderadas de los ciudadanos JAVIER RODRIGUEZ y SUSANNA AZUAJE TEDESCHI, expusieron: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue decretada la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES entre el y su cónyuge, y por cuanto durante ese tiempo no hubo reconciliación entre ellos, es por lo que solicita de este Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio.
Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por mas de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, éste Tribunal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos JAVIER RODRIGUEZ GARCIA y SUSANNA AZUAJE DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6558.346 V- 6.560.138, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 26 de Febrero de 1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado, según Acta de Matrimonio No. 89.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos JAVIER RODRIGUEZ GARCIA y SUSANNA AZUAJE DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6558.346 V- 6.560.138, respectivamente, llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la Patria Potestad de los niños habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. En relación al Régimen de Visitas: Queda establecido como en el escrito de solicitud. En Relación a la Obligación alimentaria, El padre se compromete a pasar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000,00) mensuales, suma que depositará en una cuenta del banco Banesco signada con el N° 0130465804653000540, se4rá revisable anualmente y se ajustará de acuerdo al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, o cualquier otro índice por el cual éste sea reemplazado, obligándose también el padre a correr con los gastos de inscripción, cancelación de mensualidades de Educación, hasta que los mismos cursen estudios superiores, gastos por concepto de útiles escolares, uniformes y demás enseres escolares, vestuario, vacaciones, eventos deportivos, actividades especiales de acuerdo con la necesidades de los niños, así como el personal doméstico, igualmente se compromete a mantener vigente una Póliza e Seguros para sus hijos, por lo cual hará entrega a la madre de la tarjeta o Póliza dem la Compañía de seguros a los fines de que ésta pueda, en caso de no poder localizar al padre, tomar cualquier decisión que las circunstancias lo ameriten
En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al régimen de visitas, guarda de sus hijos, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE4 ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL. “XII”. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la INDEPENDENCIA y 147º de la FEDERACION.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA
ALICIA GUZMÁN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMÁN VIDAL
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