REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 24 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0015612
PARTES SOLICITANTES: CIVR y JLFM, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.137.201 y V-11.740.488, respectivamente, asistidos por la Abogado YAMILET DIAZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.532.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, conjuntamente por los ciudadanos CIVR y JLFM, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.137.201 y V-11.740.488, respectivamente, asistidos por la Abogado YAMILET DIAZ VELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.532, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 20 de mayo de 1987, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.987, bajo acta N° 203. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXXXX. Que desde el 15 de abril de 2001, hace cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia simple de sus cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 4 al 7).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 8), la cual se efectuó en fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 11), quien en fecha 28 de septiembre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f.14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CIVR y JLFM, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, quien mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CIVR y JLFM, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.137.201 y V-11.740.488, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 20 de mayo de 1987, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.987, bajo acta Nº 203.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes XXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de los prenombrados adolescentes de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de los adolescentes XXXXXX, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se pondrá de acuerdo con su hija e hijo adolescentes de manera que se establece un régimen de visitas amplio. Tanto el padre como la madre se comprometen a mantener una buena comunicación en los que a su hija e hijo respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales. Así mismo, se comprometen respetar el derecho que tienen los adolescentes de opinar y ser oídos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “El padre ciudadano JLFM, se compromete a pasar como Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) dividido en dos (02) quincenas, quince (15) y treinta (30) de cada mes, exclusivamente para gastos de alimentación de su hija e hijo. Así mismo, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario, que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación u otros que pudieran producirse
Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 369, último aparte.----”. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-015612
YLV/IRM/Marjorie
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