REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 30 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-V-2006-010054
SOLICITANTE: IVR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.414, asistida por la Abogado ROSAURA LUCERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.878.
MOTIVO: Rectificación de Ata de Defunción.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana IVR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.414. Alega la solicitante que el acta de defunción número 2358 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de diciembre de 2005 respecto al De Cujus JdJVR, no fueron incluido el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y los ciudadanos JJ, AA, D, EM, EE e IVR, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-18.002.920, 3.107.756, 3.107.755, 4.082.976, 4.356.960, 4.770.686 y 4.772.414, respectivamente; como hijos del precitado ciudadano, como consta de las Partidas de nacimiento insertas a los folios cuatro (4) al diez (10) del presente asunto.
Admitida la presente demanda, por auto de fecha 05 de junio de 2006, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación de un Edicto conforme el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 17 de julio del año en curso; no habiendo oposición por ninguna persona interesada ni por el Ministerio Público.
La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada de las actas de nacimiento del adolescente y de los referidos ciudadanos y copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JdJV, a los cuales se les da PLENO VALOR PROBATORIO, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano..
El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, establecidas en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sala de Juicio N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano JdJVR, la cual corre inserta en los Libros de Defunciones de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 2358, de fecha 15 de Diciembre de 2005. En consecuencia donde aparece asentado “Deja tres hijos de nombres: RE, VV y YM” debe decir “Deja diez hijos de nombres: RE, VV, YM, JJ, AA, D, EM, EE, IVR y JRVI, éste último menor de edad” que es lo correcto.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.-
LA SECRETARIA
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
YLV/IRM/Marjorie
AP51-V-2006-010054
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