REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIV
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-010561
Demandante: LDR
Abogada Apoderada: ESTRELLA RUIZ DE CORALES
Demandado: ARC
Abogados Apoderados: DONATO ROMERO SALAZAR, JESUS CAMARGO VERA Y ELISA HERRERA CASTAÑO
A favor de la Adolescente: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Tramitado como ha sido el procedimiento de oposición en relación a la Medida Cautelar tomada por esta Sala de Juicio en fecha 10 de julio de 2006 y encontrándonos en la oportunidad para sentenciar la articulación, de conformidad con lo previsto en artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a decidir la misma en los términos siguientes:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
E fecha 02 de junio de 2006, la ciudadana ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, abogada, inscrita en el Inpreabogado N° 10.728, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LDR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.773.961, presentó demanda de Revisión de Obligación Alimentaria en contra del ARC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.017.601, en el escrito libelar solicitó pronunciamiento sobre la Extensión de la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien el pasado veintiocho (28) de julio de 2006 cumplió dieciocho (18) años y con ello alcanza la mayoría de edad. En fecha 09 de junio de 2006 se admitió la demanda, en la misma fecha se acordó y libró Boleta de notificación al Ministerio Público, quien quedó debidamente Notificado el día 15 de junio de 2006, cuya representación recayó sobre la Fiscalía 110°.
Asimismo, en el auto de admisión se acordó y libró Boleta al ciudadano ARC. En fecha 26 de junio de 2006 por diligencia del Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Escobar Carlos, informa que en la Clínica Metropolitana le informaron que no trabajaba el demandado, luego de cual, en fecha 07 de julio de 2006 el Tribunal instó a la parte actora a señalar una dirección a la cual poder citar al demandado, ratificando ese mismo auto en fecha 17 de julio. En fecha 27 de julio de 2007 la parte actora señala a esta Sala que el demandado sí trabaja en la Clínica, que se cite de nuevo en ese sitio, pues desconocen su lugar de habitación. En fecha 9 de junio se libra nuevamente Boleta al ciudadano AR, en la dirección de la Clínica Metropolitana y en fecha 26 de septiembre de 2006 quedó debidamente citado.
En fecha 16 de junio de 2006 la parte actora peticionó al Tribunal que se dictara un auto en el cual se hiciera un Pronunciamiento en cuanto a la Extensión de la Obligación Alimentaria, en virtud de que en fecha 28 de julio de 2006 la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cumpliría 18 años, tal petición fue ratificada en fecha 28 de junio y 03 de julio de 2006.
La medida decretada se concretó en lo siguiente:
1.- Se Decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL para que el padre, ciudadano ARC mantenga la continuidad de entrega del mismo monto y en los términos estipulados y vigente hasta la fecha, de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, es decir de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.140.568,00) mensuales, hasta tanto se resuelva las resultas del presente juicio, asegurándose así, provisionalmente el derecho a la misma de la aún hoy adolescente, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
II
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 11 de octubre de 2006, el demandado, ARC, debidamente representado por los abogados DONATO ROMERO SALAZAR, JESUS CAMARGO VERA Y ELISA HERRERA CASTAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 893, 37.400 y 37.410 respectivamente, consignando en ese acto copia simple del poder otorgado por el ciudadano ARC.
Alegó la parte opositora que hace la Oposición a la Medida Cautelar Innominada decretada a favor de la ciudadana ARD de fecha 10 de julio de 2006, por incompetencia durante el proceso cuando antes de sentenciar, la joven ha cumplido la mayoría de edad, indicando la parte opositora que este Tribunal no está llamado para conocer sobre esta solicitud. En este sentido fundamentó su solicitud en la siguiente afirmación: “Asimismo, se hace oportuno señalar, que en la Gaceta Oficial N° 36.929 de fecha 10 de abril de 2000 resolvió, motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuir a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la Competencia para conocer de todos los asuntos relativos al Derecho de Familia (Obligación Alimentaría –sic-) estado civil y capacidad de la personas, cuando las partes sean mayores de edad”.
Alegó la parte opositora que la norma establecida en el artículo 383.b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “NO ESTABLECE LA PRETENSIÓN FUTURA DE AMPARAR AL INTERESADO”. Igualmente, señaló Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 24 de agosto de 2005, de la cual se lee en el escrito lo siguiente:
“…..Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad PUEDEN seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial; una vez que el adolescente haya alcanzado la mayoridad y cumpla con tales extremos, puede proceder en juicio autónomo y separado a peticionar ante el Órgano Jurisdiccional Competente para conocer la extensión solicitada”.
De lo cual la parte opositora interpreta que es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil quien es el competente en esta materia, por lo que solicita al tribunal que declare su Incompetencia y deje sin efecto la Medida acordada.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUE REQUIRIÓ LAS MEDIDAS DECRETADAS
En fecha 20 de octubre de 2006 la parte que requirió la medida que en virtud de que la joven (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue admitida en la Universidad Monte Ávila para cursar la Carrera de Comunicación Social, por lo que, a su decir, sus necesidades se incrementarán por los gastos educativos que el estudio implica y que no puede proveerse pues, tiene doble turno en la universidad, y que esto le impide laborar, con lo cual quedan cumplidos los extremos exigidos para la solicitud de la extensión alimentaria.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
El día 20 de octubre de 2006 la parte opositora, en el lapso legal correspondiente procedió a promover y evacuar pruebas pertinentes a la incidencia de la oposición a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal, de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicha promoción fue admitida el día 30 de octubre de 2006; las cuales pasa esta Sala de Juicio a valorar sólo a los fines de decidir la presente incidencia, sin que ello pueda considerarse como adelantamiento de opinión sobre la sentencia definitiva que haya de recaer en el presente juicio, en los siguientes términos:
1.- Copia simple de depósitos bancarios para demostrar el pago de la obligación alimentaria en el Banco Industrial de Venezuela, desde junio de 2005 al mes de octubre de 2006, por un monto de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.141.568,00), a excepción de los meses Septiembre y Diciembre 2005 y el mes de Agosto 2006 en los cuales los depósitos expresan las cantidades de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVRAES EXACTOS (Bs.4.283.136,00), depositados por AR a favor de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con esta prueba el opositor quiere evidenciar que puntualmente ha cancelado la Obligación Alimentaria previamente fijada Judicialmente, lo cual no es un punto de controversia en el presente Juicio, es decir, no se evidencia de la actas procesales que la parte demandante haya alegado lo contrario, por lo tanto este tribunal las desecha.
2.- Documento en Copia Simple de Partida de Nacimiento de la joven ANDRE ROMERO DOZZI, signada bajo el N° 2000, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, siendo que la misma fue consignada con el escrito libelar en Copia Simple y no ha sido impugnada, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Sala la aprecia para evidenciar que existe una relación paterno – filial entre la joven ARD y el ciudadano AR. Así como también se evidencia que la referida joven el pasado 28 de julio de 2006 cumplió la mayoridad.
Asimismo en el escrito de Promoción de Pruebas se lee lo que se entiende como copia textual de algunos párrafos de jurisprudencia, a decir textualmente de la parte opositora del “Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela”, sin indicación de los datos de la misma. En ella se lee que la materia de la competencia es de orden público por lo que obligante declinar la competencia.
Se evidencia en el escrito que se escribieron en él algunos párrafos resaltados en negrilla lo siguiente:
“Asimismo, se hace oportuno señalar que la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril de 200, resolvió en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuir a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia de todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tienen asignado el conocimiento en asuntos de familia. Allí se indicó:
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(omisis)
Artículo 1: Se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del estado Táchirala competencia para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y Capacidad de la personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad.
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Dada, firmada y sellada en sesión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil (2000).
Igualmente la parte opositora ratificó su petición de que este Tribunal decline la competencia para conocer sobre la Extensión de la Obligación Alimentaria de la joven ARD. Que la Medida no consideró no cumplió con lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Fomus Bonni Iuris ni al Peliculum in Mora.
V
PRUEBAS DE LA PARTE QUE REQUIRIÓ LAS MEDIDAS DECRETADAS
Pasa esta Sala de Juicio a valorar las pruebas consignada a los autos por la parte actora, sólo a los fines de decidir la presente incidencia, sin que ello pueda considerarse como adelantamiento de opinión sobre la sentencia definitiva que haya de recaer en el presente juicio:
1.- Consignó relación de gastos de la joven XXXX, como son recibos expedido por la Academia de Ballet y Danzas Siduy, recibos por concepto de comida, artículos de tocador, reposición de ropa y calzado, recibo de recreación en el Club Puerto Azul y recibos de Servicios Públicos; documentos éstos a los que esta Sala de Juicio no les otorga valor probatorio alguno, ya que los mismos son de naturaleza privada, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que no fueron ratificados por sus emisores, tal y como lo plantea el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les desecha y así se hace saber.
2.- Consignó copia simple de Sentencia N° 1756, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 23 de agosto de 2004, la cual esta Jueza habiendo corroborado la emisión de la misma en la página Weg de ese organismo público, como lo es www.tsj.gov.ve, le da pleno valor probatorio por ser documento de naturaleza pública, emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copias simple de Constancias Emitidas por la Universidad Monte Ávila, suscritas por la Secretaria General Debbie Méndez de Carrera, signado REC-DMdc-06-019, de fecha 14 de septiembre de 2006, dirigidas a la Juez de esta Sala de Juicio, en las cuales señalan que la joven XXXXX, fue admitida y que un horario de inmersión total de 8:00am a 6:00pm de lunes a viernes; en virtud de que esta Sala de Juicio por pruebas de Informe solicitó esta información a esa casa de estudios y su respuesta original riela a los folios 60 y 61 de la II Pieza del presente asunto, le confiere pleno valor probatorio, siendo respuesta al oficio Nº 365, librado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2006, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión pormenorizada del contenido del decreto de las medidas, el tribunal observa:
El argumento fundamental de la oposición planteada por el ciudadano AR, versa sobre el hecho de que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la extensión de la Obligación Alimentaria, establecida en el artículo 383, Literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la joven XXXXX al haber alcanzado la mayoridad su solicitud de extensión de la obligación alimentaria y por jurisprudencia por él señalada, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil conocer esta materia; que él no ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria y que no se consideró los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para tomar la Medida Provisional de no extinguir, por su parte de pleno derecho, el monto de la obligación alimentaria previamente establecida judicialmente la cual es de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.141.568,00) mensuales.
Relacionado con esta Oposición, la Sala observa que la Doctrina de Protección Integral trajo como alternativa a la garantía de los Derechos Humanos de la niñez y adolescencia, significó un cambio radical en la manera tradicional de ver estas poblaciones signadas por la discriminación y las necesidades, con este cambio dado por la Convención de los Derechos del Niño, ratificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y materializado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se reconoce a los niños, niños y adolescentes sujetos derechos, a quienes el Estado está obligado a garantizar su mejor calidad de vida, como parte de los muchos derechos que tienen derecho a ejercer progresivamente. Nos hizo ver con más amplitud que gran importancia tienen las personas en desarrollo, cuya primera responsabilidad corresponde a los padres, mientras que el Estado debe a través de políticas públicas adecuadas garantizar que éstos puedan cumplir adecuadamente con esa responsabilidad.
En armonía con esta Doctrina inspiradora, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciendo una verdadera garantía en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia, consideró pertinente por mandato legal, establecer una excepción para aquellas personas que cumpliendo la mayoridad aún en su preparación para un a vida adulta independiente pueda garantizársele una Extensión de su Obligación Alimentaria por parte de los padres, mientras culmine esta preparación. En este sentido el artículo 383 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“La obligación se extingue:
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación podrá extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial” (Resaltado de la Sala). Concatenado con el artículo 177 de la misma Ley
Es decir, la propia ley de la niñez y la adolescencia previó el derecho a la Obligación Alimentaria más allá de la adolescencia, considerando que es una etapa aún de preparación para la vida de adulto.
Por otra parte, la Jurisprudencia ciertamente ya ha tratado esta situación que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pudo traer consigo confusión en cuanto a cuál Tribunal debe conocer esta materia, en este sentido la Jurisprudencia si en algún momento tuvo confusión al respecto a partir del año 2001, éstas fueron disipadas, con las Sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremos de justicia: - N° 2623, de fecha11 de diciembre de 2001; - N° 3260 de fecha 13 de diciembre de 2002; y la Sentencia con carácter vinculante para los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente especialmente, N° 1756, de fecha 23 de agosto de 2004 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual en los siguientes estableció lo siguiente:
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)
En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido).
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…Omisis.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
Es decir, que la Jurisprudencia antes trascrita marca la pauta de actuación de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en cuanto que la Extensión de la Obligación Alimentaria, por mandato Jurisprudencial sí es su competencia, considerando a su vez que la Gaceta Oficial señalada por la parte opositora al ser una normativa de rango sublegal no tiene el carácter vinculante que sí tiene la Jurisprudencia en referencia; y que en todo caso ésta última tiene fecha posterior, es decir, se trata de un cambio de criterio.
Por lo antes expuesto y sin que ello signifique de modo alguno un pronunciamiento del fondo del asunto planteado, este Tribunal sí considera que existe verosimilitud de lo alegado, en razón a que ciertamente y de acuerdo a la ley, de pleno derecho, al cumplir la mayoridad se extingue la Obligación Alimentaria, siendo ésta uno de los efectos de la filiación, correspondientes a los padres con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; así como por máxima de experiencia se entiende que a la edad de diecisiete años, es una etapa del desarrollo evolutivo de los seres humanos en la cual, lo más probable y en el común de los casos, en que aún las personas no han culminado su completa formación para asumir profesionalmente una vida independiente, en términos de una digna calidad de vida, que entre otras vías puede adquirirse al obtener una carrera universitaria; que ésta por lo general, se inicia justamente a partir de esa edad; ante la inminente mayoridad de la joven XXXXX, y en virtud de que la Ley apertura esa garantía para los jóvenes estudiantes, esta Jueza consideró y aún considera que la medida debe permanecer, mientras se decide el juicio, pues decidir entre proteger y quitar la protección para esta Jueza ante su obligación de ser garante de derechos, decide por proteger, siendo permitido legalmente. Y así se establece
DE LAS MEDIDAS OBJETO DE ESTA INCIDENCIA
1.- Se Decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL para que el padre, ciudadano RC mantenga la continuidad de entrega del mismo monto y en los términos estipulados y vigente hasta la fecha, de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, es decir de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.140.568,00) mensuales, hasta tanto se resuelva las resultas del presente juicio, asegurándose así, provisionalmente el derecho a la misma de la aún hoy adolescente,XXXXXXXXXX. Al respecto Considera quien aquí decide que la medida debe ser ratificada. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley y con fundamento el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decide:
1) Declara SIN LUGAR, la oposición ejercida por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria del 10 de julio de 2006, dictada por esta Sala de Juicio Nº XIV, relacionada a Medida Cautelar Innominada Provisional en juicio de Revisión de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana LD contra el padre de la joven, ciudadano AR.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº XIV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza
Abga. Yaqueline Landaeta Vilera
La Secretaria,
Abga. Ingrit Rondón
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo.
La Secretaria.-
Abga. Ingrit Rondón
ASUNTO: AP51-V-2006-010561
Yl/IR
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