REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 31 de octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-V-2006-009311
PARTE ACTORA: LJPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.127, actuando en nombre y representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, LUIS RAFAEL RIVAS y JOSE DEL CARMEN BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.549, 26.221 y 26.495, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JMCM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.047.432.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
I
En fecha 16 de mayo de 2006, la ciudadana LJPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.127, en su carácter de madre y representante de los niños XXXXXXXX, debidamente asistidos por la Abogado ALIX SUAREZ SANCHEZ DE DIAZ, presentó demanda por obligación alimentaria contra el ciudadano JMCM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.432 (Folio 2 al 4).
Alega la ciudadana LJPS, desde que se separó del padre de sus hijos, hace cuatro (4) años, no cubre los gastos de manutención de sus hijos.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, se admitió dicha demanda, acordándose la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; de igual manera se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público (folio 8). En fecha 23 de mayo, se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales acumuladas que le pudiese corresponder al obligado alimentario en su sitio de trabajo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 11 al 13).
En fecha 19 de septiembre de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 23 de agosto de 2006 (Folio 37).
En fecha 26 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto, por lo que no se pudo llevar a cabo la mencionada conciliación (f. 39).
En fecha 11 de octubre, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados ANAY CECILIA ESPINOZA ACEVEDO, LUIS RAFAEL RIVAS y JOSE DEL CARMEN BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.549, 26.221 y 26.495, respectivamente, (folio 41) a los fines de que la representen en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria.
El día 20 de octubre, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicado emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor mediante el cual informan el cargo y sueldo que devenga, el obligado alimentario (folio 47).
II
Vencido el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520 Ejusdem, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana LJPS, desde que se separó del padre de sus hijos, hace cuatro (4) años, no cubre los gastos de manutención de sus hijos.
Precisada la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de la adolescente de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”, por tanto, aún cuando los hijos se encuentran bajo la guarda de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que los niños XXXXXXXXX viven con su madre, ciudadana LJPS, acorde su capacidad económica, entendiendo además, que el padre o madre guardador, por el hecho de tener la guarda, está asumiendo se responsabilidad en la manutención de su hijo o hija.
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE EL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de las actas de nacimiento identificadas bajo los Nº 81 y 82, del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2002, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Caucagüita del Estado Miranda, a nombre de los niños XXXXXXXX (Folio 5 y 6), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JMCM y LJPS, con los niños XXXXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no presentó pruebas a valorar en el presente asunto.
DE LA PARTE DEMANDADA:
El demandado no presentó pruebas a valorar en el presente asunto. Estableciéndose en este caso la confesión ficta, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En lo que respecta a las necesidades de la reclamante, por tratarse de dos niños cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, riela al folio cuarenta y siete (47), comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, dirigido a este Despacho Judicial, de la cual se desprende que el ciudadano JMC, devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 524.350,54), documento que se valora con el mérito probatorio que se desprende de la Prueba de Informes, en aplicación del artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, con el cual se evidencia la capacidad económica del demandado, prueba ésta que será tomada en consideración, al momento de disponer sobre la fijación alimentaria solicitada en beneficio de los niños XXXXXX.
En vista de lo anterior, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria por parte de ambas partes, elementos de convicción particulares y concordantes entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación alimentaria debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
En tal sentido, se procede a la fijación de la obligación alimentaria, tomando como base la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00), salario mínimo nacional urbano a partir del día 1° de septiembre del año en curso, según lo previsto en el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2.006. Monto que en todo caso sólo constituye uno de los renglones contenidos dentro de la obligación alimentaria a los que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como mínimos necesarios para asegurar parte de la contribución familiar con el desarrollo integral de sus hijos, que además de ser proporcional con la capacidad económica del demandado, debe permitir que éste cubra el resto de sus requerimientos.
En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:
“…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria…”
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, tomando en consideración que aunque éste aumente puede darse la circunstancia que el salario del ciudadano JMCM, no sea aumentado, cuestión que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación alimentaria, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para los meses de Septiembre y Diciembre, el demandado deberá suministrar una bonificación, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de sus hijos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana LJPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.127, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXXX, en contra del ciudadano JMCM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.047.432, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 153.697,00) mensuales, equivalente a un 30% del salario mínimo urbano; en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, está será descontada por la empresa del sueldo del obligado y entregada en cheque de gerencia a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre una bonificación especial, a los fines de cubrir los gastos escolares y de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 153.697,00). De igual manera, se levanta la medida cautelar de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales acumuladas que pudiesen corresponder al demandado, dictada en fecha 23 de mayo y se decreta medida preventiva de retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 153.697,00) en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo. Ofíciese a la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía Mayor, a los fines de informarle lo conducente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días treinta y uno (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. INGRID RONDÓN MONTIEL
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID RONDÓN MONTIEL
AP51-V-2006-009311
YLV/IRM/Marjorie
Oblig. Alim.
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