REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-009717

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a su firmante la ciudadana la ciudadana NARCISA DEL JESUS VELIZ FLORES DE LUCAS, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.723.140, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión) y debidamente asistido por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.499, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, la solicitante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, y signada con el N° 2.411, Folio 209, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1990, contiene un error material en el segundo apellido del padre del adolescente de autos, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificado como “ANGEL MAXIMIANO LUCAS ALFONZO”, siendo lo correcto “ANGEL MAXIMINO LUCAS ALONZO”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copias certificadas de la Partida de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y del ciudadano ANGEL MAXIMINO LUCAS ALONZO, expedidas la primera, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día del Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda, por la Jefatura Cantonal del Registro Civil de Manta de la Ciudad de Guayaquil de la República del Ecuador, así como también, copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana FLORA EUFEMIA ALONZO LUCAS, (madre del ciudadano ANGEL MAXIMINO LUCAS ALONZO), expedida por la Jefatura Provincial de Manabí, Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, así como copia de su cédula de identidad, documentos todos éstos donde se evidencia el error denunciado así como también se lee correctamente el segundo apellido paterno como “ANGEL MAXIMINO LUCAS ALONZO”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea de el segundo apellido del padre del adolescente JOSE (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 2.411, Folio 209, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1990, en los siguientes términos: donde dice “ANGEL MAXIMIANO LUCAS ALFONZO”, debe decir “ANGEL MAXIMINO LUCAS ALONZO”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrense oficios. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.

YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-009717