REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-014275
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos ELEAZAR RAMÓN GAMBOA VIELMA y LORENA INÉS MUÑOZ ROJAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.201.099 y V-11.198.542 respectivamente.
Abogado Asistente: MARIO HUGO EYZAGUIRRE VALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.299.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ELEAZAR RAMÓN GAMBOA VIELMA y LORENA INÉS MUÑOZ ROJAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.201.099 y V-11.198.542 respectivamente, padres del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistidos por el abogado MARIO HUGO EYZAGUIRRE VALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.299, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha primero (01) de Agosto de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, asimismo, se instó a los solicitantes a indicar detalladamente lo relativo a la obligación alimentaría. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha dos (02) de Octubre de 2006, la Abg. Vanesa Carreño Rivera, Fiscal (P) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quien se adhirió a lo solicitado por esta Sala de Juicio en el auto de admisión e instó a las partes a establecer detalladamente lo relativo a la obligación alimetaria. En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos ELEAZAR RAMÓN GAMBOA VIELMA y LORENA INÉS MUÑOZ ROJAS y el abogado asistente, plenamente identificados en autos, la cual riela al folio diecisiete (17), las partes dan cumplimiento a lo solicitado, en relación a la especificación del monto de la obligación alimentaria convenido a favor del niño de autos.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELEAZAR RAMÓN GAMBOA VIELMA y LORENA INÉS MUÑOZ ROJAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.201.099 y V-11.198.542 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de Enero de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 11, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.995. En cuanto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad Conyugal de Bienes, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como a la diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2006, el cual riela al folio diecisiete (17), para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-014275
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