REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-016243

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos EDUARDO JESÚS PÉREZ ARAUJO y MARYLIS GÓMEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.668.989 y V-10.893.120 respectivamente.
Abogado Asistente: MARIO HUGO EYZAGUIRRE VALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.299.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO JESÚS PÉREZ ARAUJO y MARYLIS GÓMEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.668.989 y V-10.893.120 respectivamente, padres de los niños (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistidos por el abogado MARIO HUGO EYZAGUIRRE VALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 62.299, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2006, fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Así mismo, se insto a las partes a indicar cuál de los progenitores comenzaría a disfrutar del Régimen de Visitas convenido, en beneficio de sus hijos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha cinco (05) de Octubre de 2006, la abogada Gloria Margarita Guevara Fuentes, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que formular siempre que los cónyuges definan a la Juzgadora lo relativo al Régimen de Visitas convenido antes de que dicte sentencia. En fecha dos (02) de Octubre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los ciudadanos EDUARDO JESÚS PÉREZ ARAUJO y MARYLIS GÓMEZ ABREU y el abogado asistente, plenamente identificados en autos, la cual riela al folio trece (13), las partes dan cumplimiento a lo solicitado, en relación al Régimen de Visitas convenido.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDUARDO JESÚS PÉREZ ARAUJO y MARYLIS GÓMEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.668.989 y V-10.893.120 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 360, Tomo 2, Artículo 70 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1996. En cuanto a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, la Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como a la diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2006, el cual riela al folio trece (13), para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño

YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-016243