REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-018962
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por la ciudadana MARIELA DAYANA ALFARO NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.068.883, debidamente asistida por la abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, al respecto esta juzgadora observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:
“…Yo, MARIELA DAYANA ALFARO NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.883, asistida en este acto por OLYMAR ZURITA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.138…Omissis…Ahora bien y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, he resuelto separarme de cuerpos…Omissis…SEPTIMA: Solicito la citación del ciudadano ROLANDO JOSÉ AGUILAR CAÑIZALEZ a la siguiente dirección…”(Negritas y Cursiva añadida)
Visto lo peticionado en el escrito de solicitud, al respecto quien suscribe considera prudente y oportuno formular las siguientes consideraciones:
1. La ciudadana MARIELA DAYANA ALFARO NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.068.883, presenta unilateralmente la solicitud de Separación de Cuerpos debidamente asistida por la abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, resuelve separarse de cuerpos y solicita la citación del ciudadano ROLANDO JOSÉ AGUILAR CAÑIZALEZ.
Visto esto, al respecto, esta juzgadora considera menester citar, el contenido de la norma contemplada en el artículo 189 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
De la norma up supra citada se colige, que la separación de cuerpos contempla dos procedimientos, a saber:
- La Separación de Cuerpos contenciosa, la solicitud es presentada por cualquiera de los cónyuges, la cual tiene lugar cuando se fundamenta en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil e implica un juicio que culmina con una sentencia de separación de cuerpos.
- La Separación de Cuerpos no contenciosa, la solicitud debe hacerse personalmente por los interesados, no hay controversia, no hay litigio, sino que ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitan al Juez competente la declaración de la separación de cuerpos, la cual culmina con el decreto de separación de cuerpos dictado por el Juez en el mismo acto en que haya sido presentada la solicitud personalmente por los interesados.
Así mismo y como complemento de lo anterior, en el artículo 185 del Código Civil, el legislador patrio establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación del cónyuge.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Para quien suscribe, resulta evidente que el contenido de la solicitud presentada unilateralmente por la ciudadana MARIELA DAYANA ALFARO NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.068.883, debidamente asistida por la abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, se torna confusa y carece de la fundamentación jurídica correcta, toda vez que en el contenido del escrito libelar presentado por la misma, no se expresan de forma clara, concreta y detallada los fundamentos de hechos y de derecho que se pretenden hacer valer ante este Órgano Jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, y luego de las anteriores consideraciones, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible en los términos expuestos el presente asunto, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por la ciudadana MARIELA DAYANA ALFARO NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.068.883, debidamente asistida por la abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, y así se decide.-
EL(A) JUEZ (A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A),
ABG.- IVAN CEDEÑO
YCH/IC/ych.
Motivo: Separación de Cuerpos
ASUNTO: AP51-V-2006-018962
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