REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-009303

SOLICITANTES: KEYLE ROSMERY ALVAREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO PETIT IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.620.314 y Nº 12.762.408, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204.

NIÑA: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos KEYLE ROSMERY ALVAREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO PETIT IZAGUIRRE, antes identificados, asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.204, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 31 de Agosto de 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 10 de Febrero de 2.001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 17 de Julio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA.
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, compareció la DRA. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, será ejercida por la madre, quien se encargará de vigilar, orientar y educar a la niña de autos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre tendrá derecho a visitar a la niña de manera amplia sin limitaciones, siempre que no interfiera en los horarios escolares y de descanso, trasladándose a la siguiente dirección 2da. Avenida este, la Candelaria, Paseo Los Caobos, casa N° 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales para cubrir los gastos de la niña de autos. El monto fijado de la obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre da cada año una obligación alimentaria adicional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) que el padre entregará a la madre por concepto de Bono Vacacional Escolar y Decembrino. En relación a los gastos de vestido, calzado, educación, inscripción de colegios, uniforme, útiles escolares, medicinas, gastos de consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los cónyuges KEYLE ROSMERY ALVAREZ HERNÁNDEZ y JESÚS ALBERTO PETIT IZAGUIRRE, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 31 de Agosto de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.

LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-009303
CAPR/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A