REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-009735

SOLICITANTES: RUTH MARÍA ÁLVAREZ LÓPEZ y OMAR ANDRÉS MÉNDEZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.781.047 y Nº 6.122.882, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.670.

NIÑA: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos RUTH MARÍA ÁLVAREZ LÓPEZ y OMAR ANDRÉS MÉNDEZ CENTENO, antes identificados, asistidos por el abogado ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.670, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 23 de Junio de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de 20 de Diciembre 1.999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 19 de Julio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA.
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, compareció la DRA. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la niña de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, será ejercida el padre quien siempre ha tenido la guarda y custodia de la niña.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que la madre tendrá un régimen de visitas amplio, y el padre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no interrumpan con la rutina diaria de la niña, sin embargo para el normal desenvolvimiento de este régimen de visitas, ambos conyuges han convenido en establecer en forma subsidiaria, el siguiente régimen de visitas: La madre podrá llevarse a su hija durante fines de semanas alternos; esto es, un fin de semana corresponderá a la madre y el siguiente con el padre. Se entiende por fin de semana desde el día viernes, al terminar las actividades educativas, deportivas y/o culturales, hasta el domingo y regresarla a una hora prudente para el descanso efectivo de la niña, que no podrá excederse de las 10:00 p.m., a menos que el día lunes no se4a laboral, para lo cual se tomará este día como regreso. Durante la semana, la madre podrá llevarse a la niña consigo, cualquier día de la semana, posteriormente a las actividades educativas y regresarla a una hora prudente para el descanso efectivo de la niña, que no podrá excederse de las 10:00p.m.. Ambos cónyuges se comprometen a facilitar los medios necesarios para el disfrute de los derechos de visitas convenidos, a fin de que cada uno de ellos pueda programar, con suficiente antelación las actividades que realizarán aisladamente o con su hija cada semana. Las vacaciones de fin de año escolar serán compartidas por ambos padres por períodos de igual duración y en forma alterna, de manera que cuando a uno de los padres le corresponda el disfrute de la compañía de la niña durante el primer período de este lapso vacacional, al año siguiente le corresponderá a la madre y el segundo en idéntica proporción al padre. Es entendido que en los lapsos parciales que correspondan a cada padre del período de vacaciones acordado, estos podrán trasladarse con la niña a cualquier sitio del país o del extranjero, con la debida autorización del otro padre. Ambos padres alternarán el disfrute de la compañía de la niña durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y semana santa. Esto es, un año el padre podrá llevarse consigo a su niña durante las fiestas de Carnaval, correspondiendo ese mismo año a la madre el disfrute de la compañía de la niña en Semana Santa, alternándose los períodos de año en año. Ambos cónyuges compartirán por períodos iguales y en forma alterna de año en año, el lapso correspondiente a vacaciones navideñas en el entendido que deberán igualmente turnarse el disfrute de la compañía de la niña. A tal efecto se establece para dicho período navideño dos (02) lapsos comprendidos, el primero entre los días 15 al 26 de Diciembre y el segundo entre los días 27 al 06 de Enero de cada año.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre siempre ha sufragado todos los gastos de alimentación, educación, salud y en general todos los gastos que se han presentado con la niña, de este modo acuerdan ambos padres que seguirá siendo así.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges RUTH MARÍA ÁLVAREZ LÓPEZ y OMAR ANDRÉS MÉNDEZ CENTENO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 23 de Junio de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-009735.
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A