REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI
Caracas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
196° 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-013180
SOLICITANTES: JOHNDENES MARTINEZ AGUILAR y DANELY CAROLINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.064.807 y V-13.968.169 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: debidamente asistidos por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.462.
HIJOS: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2.006, por los ciudadanos JOHNDENES MARTINEZ AGUILAR y DANELY CAROLINA HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.462, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 03 de Diciembre de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Marzo de 2.001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 13 de Julio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA.
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, compareció la Abg. CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de los niños de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de los niños SE OMITEN NOMBRES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, quedando los mismos residenciados en: Segunda calle de la Cortada de Catia, Nro. 02-48, Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee sin limitación alguna, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso de sus hijas.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la ley.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOHNDENES MARTINEZ AGUILAR y DANELY CAROLINA HERNANDEZ, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 03 de Diciembre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA
Abg. KATERY ROJAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. KATERY ROJAS
Asunto: AP51-S-2006-013180
Motivo: Divorcio 185-A
CAPR/KR/ Shirley
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