REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-013995
SOLICITANTES: KROSBI FERNANDO ROMAN SOLARTE y ALEXANDRA MILAGROS MORENO CASTRO, de nacionalidad libanesa el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.802.204 y Nº 14.484.674, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FIDELINA SOTO VELASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.779.
HIJO: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.006, por los ciudadanos KROSBI FERNANDO ROMAN SOLARTE y ALEXANDRA MILAGROS MORENO CASTRO, antes identificados, asistidos por la abogada FIDELINA SOTO VELASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.779, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 28 de Diciembre de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de diciembre de 1.998, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 10 de Agosto de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA.
En fecha 28 de Septiembre de 2.006, compareció la DRA. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del niño SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, será ejercida por la madre, quien se encargará de vigilar, orientar y educarlos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar al niño cuando lo estime necesario, igualmente podrá compartir con el niño, lugares fuera del domicilio y los fines de semana en forma alterna al igual que las diferentes vacaciones escolares, ambos padres deberán participar cualquier cambio de domicilio, ello en beneficio del referido niño, a los fines de poder cumplir con el régimen de visitas establecido.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) mensuales para lo cual la madre abrirá una cuenta de ahorros en la entidad bancaria de su agrado a los fines de que sea depositada dicha cantidad de dinero, los primeros cinco días de cada mes. Los gastos extras que sean ocasionados por el niño, tales como medicina, atención médica dental, clínicas si fuere necesario, serán compartidas por ambos padres, previa presentación de facturas originales. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre duplicará la Obligación Alimentaria, a fin de cubrir parte de los gastos escolares y los de Navidad.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los cónyuges KROSBI FERNANDO ROMAN SOLARTE y ALEXANDRA MILAGROS MORENO CASTRO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de Diciembre de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-013995
CAPR/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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