REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-015641

SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ TERÁN OREGARENA y DEYANIRA COROMOTO PUMAR PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.164.296 y Nº 9.179.258, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ALICIA VARELA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.015.

HIJAS: ADRIANA YENET y SE OMITE NOMBRE TERÁN PUMAR, de diecinueve (19), catorce (14) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2.006, por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ TERÁN OREGARENA y DEYANIRA COROMOTO PUMAR PAREDES, antes identificados, asistidos por la abogada ALICIA VARELA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.015, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 04 de Marzo de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ADRIANA YENET y SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19), catorce (14) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 15 de Febrero de 2.000, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARÍA DEL MILAGRO DA CARTE LUNA.
En fecha 28 de Septiembre de 2.006, compareció la DRA. MARÍA DEL MILAGRO DA CARTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años de edad, será ejercida por la madre, quien se encargará de vigilar, orientar y educarlos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá visitar a sus hijas sin restricción alguna, salvo el que se imponga por actividades escolares y hábitos de vida de la adolescente de autos. Ésta pasará los fines de semana, en forma alternada con su padre o su madre, según sea el caso, sin que esto signifique una especificación taxativa de la forma como la adolescente disfrutará con sus padres los fines de semana, o de los acuerdos que los padres puedan celebrar entre ellos; igual régimen se aplicará para las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnavales y semana santa.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00). Los gastos que se originen por razón de tratamiento médico, hospitalización, consultas médicas, medicinas, vestidos, vacaciones, gastos de matricula y mensualidades escolares, serán asumidos por ambos padres en cada caso, y según las posibilidades económicas de cada uno.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los cónyuges EDUARDO JOSÉ TERÁN OREGARENA y DEYANIRA COROMOTO PUMAR PAREDES, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 04 de Marzo de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.

LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-015641
CAPR/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A