REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI
Caracas, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-016080
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, y examinado como ha sido el contenido de la presente demanda de Obligación Alimentaria fundamentada en los artículos 365 y 366 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO FERNANDEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.892.733, debidamente asistida por la ciudadana BEATRIZ ALICIA ZAMORA en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.745.365; al respecto esta Sala de Juicio observa: Que en fecha diez (10) de octubre de 2006, mediante acta cursante al folio 13 del presente asunto, la ciudadana LISBETH COROMOTO FERNANDEZ VILORIA, ut supra identificada, manifestó en la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, lo siguiente: “…que la niña SE OMITE NOMBRE, de siete (7) años de edad, estudia en: La Parroquia San Francisco, Urbanización el Samán, E.V.N. Bolivariana Humberto Gotera, Cursa 2° grado, Maracaibo, Estado Zulia; por último ella deja constancia de que en el mes de septiembre trajo a la niña de autos para que visitara a su padre porque él nunca va a Maracaibo…”
Ahora bien, luego de analizado lo expresado por la ciudadana LISBETH COROMOTO FERNÁNDEZ VILORIA, en el acto conciliatorio; quien suscribe pudo determinar que la niña de autos mantiene su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en tal sentido preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).
De lo antes expuesto, así como de lo manifestado por la parte actora en el acto conciliatorio en el presente asunto, se colige claramente que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente demanda. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda de Obligación Alimentaria, fundamentada en los Artículos 365 y 366 de Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
Asunto: N° AP51-V-2006-016080
Motivo: Obligación Alimentaria
CAPR/KR/Carlos.