REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-016528
Revisadas las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº AP51-S-2006-016528, y en especial la diligencia suscrita por la ABG. ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio trece (13) del presente asunto, y examinado como ha sido el contenido de la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL ALFREDO NEAZOA LÓPEZ y MARISOL NANCY RAMIREZ DIQUÉZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.902.839 y V-10.345.936 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JENNY MARIÑEZ ARAPÉ, quien es abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.155; este Tribunal corrobora lo observado por la Fiscalía, en el sentido que los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud que la dirección correspondiente a su último domicilio conyugal fue la siguiente: “Centro Residencial Central Cúa, Piso 17, Torre C, Apartamento N° 17-5-C, Estado Miranda”.
En este sentido establece el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado y Destacado de esta Sala de Juicio).
De la norma supra transcrita, así como de lo manifestado por los solicitantes en su escrito de divorcio, colige quien suscribe que esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no tiene competencia por el territorio para conocer la presente solicitud. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio N° XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Los Valles del Tuy. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes de ser el caso puedan solicitar la regulación de la competencia en la presente causa. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Katery Rojas


AP51-S-2006-016528
CAPR/KR
Motivo: Divorcio 185-A