REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-011750

PARTE DEMANDANTE: LEYDIS MARGARITA LOZANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 13.637.470.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: CARLOS MIJARES, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Público Quinto (5°) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.199.793.

ABOGADO DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑOS: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Junio de 2.006, por la ciudadana LEYDIS MARGARITA LOZANO HERNÁNDEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por el Defensor Público Quinto (5º) para la sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CARLOS MIJARES, en contra del ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños SE OMITEN DATOS, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
• Que de su relación con el ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ, fueron procreados los niños SE OMITEN DATOS.
• Que desde su separación con el padre de los niños, hace dos (02) meses para el momento de la presentación de la demanda, ha venido asumiendo la manutención integra de sus hijos, ya que el referido ciudadano no cumple con su responsabilidad, particularmente con la Obligación Alimentaria.
• Que en la actualidad, los gastos mensuales en la manutención de sus dos (02) hijos son los siguientes:
o Alimentación: Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
o Vestuario y otras necesidades: Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00).
o Lo cual asciende a un Total de: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana LEYDIS MARGARITA LOZANO HERNÁNDEZ, solicita mediante su escrito libelar que el ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que esté por el orden de los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) y que además aporte dos (02) bonificaciones especiales por el monto mensual sugerido como obligación alimentaria en los meses de Julio y Diciembre de cada año.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandada procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de Actas de Nacimiento los niños SE OMITEN DATOS, donde consta que efectivamente son hijos de los ciudadanos LEYDIS MARGARITA LOZANO HERNÁNDEZ y JOSE ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ. b) Constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, demostrativa de la prestación de servicios del ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ en dicha institución administrativa.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 27 de Junio de 2006, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana LEYDIS MARGARITA LOZANO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ, por Fijación de Obligación Alimentaria a favor de los niños SE OMITEN DATOS, y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación en el Sistema Juris 2000 a la certificación que hiciere la secretaria, de la cual se evidencia la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente se ordenó notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó librar el correspondiente oficio al Jefe de Personal de la Policía Municipal de Sucre, a fin de que informe a este Despacho Judicial la capacidad económica del demandado.
En fecha 11 de Julio de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar acuse de recibo del oficio remitido al Jefe de Personal de la Policía Municipal de Sucre y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación del demandado debidamente firmada. Seguidamente, esta Sala de Juicio procedió a agregar diligencias a los autos en fecha 19/07/06, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 11 de Agosto de 2.006, la Jueza Provisoria designada para esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2.006, se recibió oficio de la Policía Municipal de Sucre, indicando la capacidad económica del demandado.
En fecha 20 de Septiembre de 2.006, esta Sala de juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al presente acto.
En fecha 16 de Octubre de 2.006, encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, fue diferida la misma por cinco (05) días calendarios consecutivos.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Consignó Copia Certificada de Actas de Nacimiento los niños SE OMITEN DATOS, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) del presente asunto, las cuales por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnadas por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos, y sus padres los ciudadanos LEYDIS MARGARITA LOZANO HERNÁNDEZ y JOSE ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ. Así se declara.
Consignó también Constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual fue ratificada por la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la prestación de servicios del ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ en dicha institución administrativa, así como de la capacidad económica que presenta dicho individuo. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 19 de Junio de 2.006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de sus hijos los niños SE OMITEN DATOS, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños SE OMITEN DATOS, y encontrándose probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de los niños de autos, ésta los incapacita para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de los niños de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de los niños, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano JOSE ALCIBIADES VILLALOBOS RODRIGUEZ, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, no obstante y a pesar que el demandado no demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, se desprende al folio veinticinco (25) oficio emanado de la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a sus hijos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha 28 de Abril de 2.006. Y así se decide.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana LEYDIS MARGARITA LOZANO HERNÁNDEZ, en representación legal de sus hijos, los niños SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano JOSÉ ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de los niños de autos la cantidad de CERO COMA CUARENTA Y OCHO (0,48) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), dicha cantidad será retenida por el patrono del sueldo del demandado ciudadano JOSÉ ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ en partidas quincenales y será entregado a la ciudadana LEYDIS MARGARITA LOZANO HERNÁNDEZ, en representación legal de sus hijos, los niños SE OMITEN DATOS.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, en los meses de julio y diciembre, ambas por la cantidad de CERO COMA NOVENTA Y SIETE (0,97) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser retenida por el patrono del patrimonio del demandado ciudadano JOSÉ ALCIBIADES VILLALOBOS RODRÍGUEZ y será entregado a la ciudadana LEYDIS MARGARITA LOZANO HERNÁNDEZ, en representación legal de sus hijos, los niños SE OMITEN OMITEN DATOS.
TERCERO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de los niños de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se DECRETA de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de CERO COMA CUARENTA Y OCHO (0,48) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), cada una. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, al día Veinticuatro (24) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-011750
Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)