REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-0016666
SOLICITANTES: DEISY MARINA SALAS FLORES y ANGEL JOSE RIERA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.141.893 y Nº 9.667.454, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.
HIJO: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2.006, por los ciudadanos DEISY MARINA SALAS FLORES y ANGEL JOSE RIERA NAVARRO, antes identificados, asistidos por el abogado GIOVANNI FABRIZI D’ ALESSANDRO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de Diciembre de 1.995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 07 de Febrero de 1.999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 27 de Septiembre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 04 de Octubre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. ZULAIMA DUM COLMENARES.
En fecha 10 de Octubre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal 91° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del niño de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del niño SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre visitará a su hijo fin de semana alternado, queda entendido que la salida del niño en los fines de semanas alternos, se producirá los días sábados a las 9:00 a.m. y deberá ser reintegrado al hogar ese mismo día a las 6:00 p.m. o los días domingos en el mismo horario, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega del niño a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente. En cuanto a las vacaciones escolares y las de Navidad y Año Nuevo; Carnaval y Semana Santa del niño, convienen que la pasará con los padres, en forma alterna y de común acuerdo entre ambos padres.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre aportará la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) DE UN SALARIO MÍNIMO, los quince (15) de cada mes, a partir del mes de abril de 2.005, bajo recibo, obligándose también el padre a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester, así como también los gastos de ropa, colegio. El padre igualmente se obliga a entregar una bonificación especial durante los meses de agosto y diciembre por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) DE UN SALARIO MÍNIMO.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges DEISY MARINA SALAS FLORES y ANGEL JOSE RIERA NAVARRO, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de Diciembre de 1.995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-016666
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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