REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XVI.
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-005321
PARTE DEMANDANTE: HAYDEE JACQUELINE AVILAN CELADA DE LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 12.686.331.

APODERADA JUDICIAL: GILDA BRACHO BOSCÁN, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.896.

PARTE DEMANDANDA: ANDRY ELÍAS DÍAZ MANRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 11.590.906.

ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO JOSE CASTRO TOISE, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.333.

NIÑO: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: PATRIA POTESTAD (PRIVACIÓN).


CAPITULO PRIMERO
PARTE NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Marzo de 2.006, por la ciudadana HAYDEE JACQUELINE AVILAN CELADA DE LIENDO, plenamente identificada, a favor del niño SE OMITEN DATOS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho GILDA BRACHO BOSCÁN, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.896, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos.
En el escrito libelar, la accionante, expresó lo siguiente:
Que es madre del niño SE OMITEN DATOS, quien nació en fecha 23 de Enero de 2.000, y que el padre ciudadano ANDRY ELÍAS DÍAZ MANRIQUEZ, desde que nació no lo atiende para nada, ni siquiera lo conoce, ni ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad.
Que en fecha 19 de Noviembre de 2.001, el Tribunal Unipersonal N° XII declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana HAYDEE JACKELINE AVILAN CELADA DE LIENDO, en donde se ordenó agregar el apellido de su padre a la partida de nacimiento del niño.
Que a pesar que legalmente está probado que el ciudadano ANDRY ELÍAS DÍAZ MÁNRIQUEZ es el padre del niño SE OMITEN DATOS, nunca ha visto por él, ni lo conoce, ni mucho menos ha cumplido con sus obligaciones como padre.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la accionante consignó conjuntamente con el escrito libelar los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS; b) Copia Certificada de la Sentencia de Inquisición de Paternidad proferida por el Tribunal N° XII de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Noviembre de 2.001; c) Copia Simple de la solicitud de Autorización Judicial de Viaje y oficio expedido para la tramitación del pasaporte del referido niño. Igualmente, en su escrito libelar promovió tres (03) testigos a objeto de probar los hechos alegados. Asimismo, fundamentó su acción en los artículos 350 y 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 14 de marzo de 2006, vista la demanda por Privación de Patria Potestad formulada por la ciudadana HAYDEE JACQUELINE AVILAN CELADA DE LIENDO, plenamente identificada, a favor del niño SE OMITEN DATOS y una vez revisados los recaudos acompañados a la demanda, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado ciudadano ANDRY ELIAS DÍAZ MANRIQUEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la diligencia que hiciere el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial, contentiva de su citación, a fin de que diere contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en los artículo 455 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordándose oficiar al Equipo Multidisciplinario a objeto que practicase el Informe Integral al Grupo Familiar y se ordenó notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima Segunda DRA. ELEONOR ALEGRET DE PEREIRA. Seguidamente, esta Sala de Juicio N° XVI, en fecha 22 de Marzo de 2.006, dejó constancia de haberla agregado a los autos. Posteriormente, en fecha 24 de Mayo del corriente año, compareció la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso no tener observaciones en el presente procedimiento.
En fecha 11 de Julio de 2.006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de citación del demandado debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 13 de Julio de 2.006, esta Sala de Juicio N° XVI, dejó expresa constancia a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 10 de agosto de 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA, en su condición de Jueza Provisoria designada para esta Sala de Juicio.
En fecha 20 de Julio de 2006, esta Sala de Juicio fijó oportunidad para que tuviere lugar la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, para el 27/09/06, a las 09:30 a.m. Llegada la oportunidad, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes, ni de los testigos al referido acto.
En fecha 27 de Septiembre de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora solicitando se fijara nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. Seguidamente, en fecha 29 de Septiembre del corriente año, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que la parte demostrare sus alegatos.
En fecha 06 de Octubre de 2.006, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 07 de este Circuito Judicial, las resultas del Informe Integral al Grupo Familiar.
En fecha 10 de Octubre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (U.R.D.D.), el ciudadano ANDRY ELIAS DÍAZ MANRIQUEZ, en su carácter de demandado, debidamente asistido, consignando diligencia mediante la cual cede la plena patria potestad a la ciudadana HAIDEE JACKELINE AVILAN.
En fecha 25 de Octubre, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala de Juicio dictó auto mediante la cual difirió la misma para dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.

CAPITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON LA DEMANDA

Riela al folio cuatro (04) del presente asunto Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación del niño SE OMITEN DATOS con su madre HAYDEE JACKELINE AVILAN CELADA y con su padre el ciudadano ANDRY ELIAS DIAZ MANRIQUEZ, en virtud del reconocimiento posterior a su presentación efectuado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26/11/2.001, autorizado mediante sentencia N° 4999 por el Tribunal XII de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Riela a los folios cinco (05) al once (11) del expediente, Copia Certificada de la sentencia declarada Con Lugar, proferida por el Tribunal XII de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana HAYDEE JACKELINE AVILAN CELADA, a favor del niño SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano ANDRY ELIAS DIAZ MANRIQUEZ, la cual por ser un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y por no haber sido tachada de falsedad por el adversario en su oportunidad legal y por cuanto de la misma se desprende el reconocimiento judicial al niño ANDRY MARCELO, esta Sala le otorga pleno valor probatorio y así se declara.


CAPITULO CUARTO
MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Siendo que el ejercicio de la patria potestad se rige por normas dictadas dentro de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto es así que en su artículo 350 establece lo siguiente:
“ Artículo 350. Titularidad Fuera del Matrimonio. En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde só1o a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior.” (Subrayado y Destado de esta Sala de Juicio)


Ahora bien, de lo anteriormente transcrito puede colegir quien aquí suscribe que la prioridad de el reconocimiento del hijo esta enmarcada por el afecto de éste y que por ello establece la titularidad conjunta cuando la filiación se funda simultáneamente respecto de ambos progenitores o cuando de no ser así, el último reconocimiento simultáneo se justifica porque son muchas las circunstancias por las cuales uno de los padres puede adelantarse un tanto al otro en el reconocimiento del hijo sin que ello implique que el otro progenitor tenga menos interés en su hijo.
En el caso bajo análisis específicamente, constata esta Juzgadora que el padre ANDRY ELIAS DÍAZ HENRIQUEZ, no demostró tener ningún interés afectivo en el reconocimiento de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS, por cuanto se desprende de los autos del presente asunto que tal reconocimiento fue adquirido a través de la Inquisición de Paternidad solicitada por la madre del niño ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente se pudo verificar de la copia certificada de la sentencia de Inquisición de Paternidad, la negativa del precitado ciudadano de someterse a las pruebas pertinentes a objeto de verificar si era o no su hijo, considerándose como presunción en su contra. De lo que se puede establecer que la ley otorga el beneficio de la titularidad de la patria potestad a aquel de los padres que haya establecido primero la filiación, tal es el caso que nos ocupa, el beneficio de la titularidad de la patria potestad es otorgado por la ley, a la madre del niño, por cuanto fue quien reconoció primeramente a éste y un año (01) y diez (10) meses después fue reconocido judicialmente por su padre. Así se declara.
En tal sentido, y luego de los análisis anteriormente expuestos llega a la conclusión esta Juzgadora, que la presente demanda por Privación de Patria Potestad es desacertada por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 350 es bien clara y concisa al indicar que la patria potestad se le otorga al padre que haya establecido primero la filiación, en tal sentido la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana HAYDEE JACQUELINE AVILAN CELADA DE LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 12.686.331, a favor del niño SE OMITEN DATOS, contra el ciudadano ANDRY ELÍAS DÍAZ MANRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 11.590.906.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a Los Treinta y Un días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.



MISC/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-005321
Motivo: Privación de la Patria Potestad.