REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-012908
SOLICITANTES: MOHAMAD ABDUL AJAMI JALIFE y LILIA GISELA AGREDA COLL, de nacionalidad libanesa el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 81.946.293 y Nº 5.390.798, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EGLIS QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.943.
HIJOS: SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2.006, por los ciudadanos MOHAMAD ABDUL AJAMI JALIFE y LILIA GISELA AGREDA COLL, antes identificados, asistidos por la abogada EGLIS QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.943, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 15 de Febrero de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero de 1.995, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 10 de Julio de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de Julio de 2.006, el Alguacil dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA.
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, compareció la DRA. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de los adolescentes y la niña de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y la niña SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, quien se encargará de vigilar, orientar y educarlos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido que el padre podrá pasear con sus hijos del hogar materno, en las oportunidades que juzguen conveniente, siempre y cuando dichos paseos no interfieran con las actividades escolares de los adolescente y niña de autos y que se efectúen en horas convenientes para la misma, por su condición de menores de edad. El régimen de visitas establecido, abarca las vacaciones escolares y decembrinas en toda su amplitud.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) que serán depositados mensualmente los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en la cuenta de ahorros N° 0105003467703403 aperturada en el Banco Mercantil. En relación con las bonificaciones escolares el padre se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos relacionados con la actividad escolar de sus hijos. En cuanto a las bonificaciones navideñas (ropa, juguetes), el padre sufragará el cien por ciento (100%). Asimismo, con relación a otros gastos necesarios de los adolescentes y niña de autos, tales como: asistencia médica, medicinas, gastos de colegio en general, inclusive útiles escolares y vestuario serán sufragados por el padre.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los cónyuges MOHAMAD ABDUL AJAMI JALIFE y LILIA GISELA AGREDA COLL, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de Febrero de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-012908
CAPR/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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