REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-008221

PARTE DEMANDANTE: MARÍA TERESA MARIN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 8.283.859.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: MAGALY PASTRAN CASIQUE, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11º) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ ZAPÁTA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.982.194.

ABOGADO DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.

NIÑA: SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Abril de 2.006, por la ciudadana MARÍA TERESA MARIN RODRÍGUEZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Undécima (11º) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MAGALY PASTRAN CASIQUE, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAPÁTA MILLÁN, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
• Que de la unión entre los ciudadanos MARÍA TERESA MARIN RODRÍGUEZ y FERNANDO JOSÉ ZAPÁTA MILLÁN, procrearon a la precitada niña.
• Que el referido ciudadano no cumple sus deberes de padre particularmente con la Obligación Alimentaria a pesar de contar con la capacidad económica, por cuanto labora como médico en el Hospital General “Dr. Jesús Yerena” Lídice.
• Que ha tenido que asumir ella sola la manutención de su hija, toda vez que los gastos en que incurre mensualmente por concepto de vestido, calzado, alimentación, recreación, educación, gastos médicos, etc; son elevados para la capacidad económica que posee la madre.
En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana MARÍA TERESA MARIN RODRÍGUEZ, solicita mediante su escrito libelar que el ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAPÁTA MILLÁN, quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad a criterio de esta Sala de Juicio que no sea menor a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mensuales y que además realice un aporte de una bonificación especial por el doble de la cantidad en el mes de Julio y Diciembre de cada año.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandada procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, donde consta que efectivamente es hija de los ciudadanos MARÍA TERESA MARIN RODRÍGUEZ y FERNANDO JOSÉ ZAPÁTA MILLÁN.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 05 de Mayo de 2006, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA TERESA MARIN RODRÍGUEZ, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAPÁTA MILLÁN, por Fijación de Obligación Alimentaria a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, y una vez revisados los recaudos acompañados a la solicitud, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAPÁTA MILLÁN, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 a la certificación que hiciere la secretaria, de de la cual se evidencia la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente se ordenó notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, en esa misma fecha y por auto separado, ésta Sala de Juicio se pronunció acerca de la medida solicitada, acordando dictar medida preventiva sobre la totalidad de las prestaciones sociales acumuladas que le puedan corresponder al demandado, y librando el correspondiente oficio al Director de Recursos Humanos del Hospital General “Dr. Jesús Yerena” Lidice, a fin de informe a este Despacho Judicial la capacidad económica del demandado.
En fecha 24 de Mayo de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano FERNANDO JOSE ZAPATA MILLÁN, quien procedió a darse por citado en el presente asunto.
En fecha 22 de Mayo de 2.006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, en fecha 02/06/2.006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual consigna acuse de recibo del oficio Nº 492.
En fecha 06 de Junio de 2.006, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio fijado para el 01/06/06 y ni del demandado a la contestación.
En fecha 26 de Junio de 2.006, se dictó auto para mejor proveer, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, exclusive, a objeto de ratificar oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Hospital “Dr. Jesús Yerena” Lidice, a los fines de que informasen la capacidad económica del obligado, el cargo del precitado ciudadano, fecha de ingreso, sueldo, retenciones de ley, y demás beneficios percibidos por éste.
En fecha 11 de Julio de 2.006, se recibió diligencia del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de éste Circuito Judicial, consignando acuse de recibo del oficio Nº 744. Seguidamente, en fecha 11 de Agosto de 2.006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio signado bajo el Nº RRHH-009 de fecha 11 de julio de 2.006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital General “Dr. Jesús Yerena” de la Alcaldía Mayor de Caracas, mediante el cual dan respuesta al Oficio librado por esta Sala de Juicio.
En fecha 25 de Septiembre de 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Provisoria designada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos, y sus padres los ciudadanos FERNANDO JOSÉ ZAPÁTA MILLÁN y MARÍA TERESA MARIN RODRÍGUEZ. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO
MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 28 de Abril de 2.006, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, con base a los supuestos establecidos por el legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, y encontrándose probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de la niña de autos, ésta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAPÁTA MILLÁN, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, circunstancia que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contre el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la niña de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAPÁTA MILLÁN, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, no obstante y a pesar que el demandado no demostró tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, se desprende al folio cincuenta y tres (53) oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital General “Dr. Jesús Yerena”, el cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnado por las partes, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de la capacidad económica que devenga el accionado, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha 28 de Abril de 2.006. Y así se decide.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana MARÍA TERESA MARIN RODRÍGUEZ, en representación legal de su hija, la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAPÁTA MILLÁN. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de CERO COMA SESENTA Y CINCO (0,65) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 336.112,47), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446 de fecha 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 512.325,00), y depositados en la cuenta que a tal efecto aperturará la madre.
SEGUNDO: Se fija dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre, ambas por la cantidad de UNO COMA TREINTA Y UN (1,31) SALARIO MÍNIMO MENSUAL, lo que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 672.224,94), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá depositarlos el accionado en la cuenta que tal efecto aperturará la ciudadana MARÍA TERESA MARIN RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de los niños de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se RATIFICA de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida preventiva de embargo decretada por esta Sala de Juicio en fecha Cinco (05) de Mayo de 2.006 sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de CERO COMA SESENTA Y CINCO MILÉSIMAS (0,65) DE SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 336.112,47), cada una, quedando así modificada la medida cautelar dictada por este Tribunal. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital General “Dr. Jesús Yerena”, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana MARÍA TERESA MARIN RODRÍGUEZ y al ciudadano FERNANDO JOSÉ ZAPÁTA MILLÁN, plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, al día Cuatro (04) del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
CAPR/KR/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2006-008221
Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)