REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, tres (03) de octubre de 2006.
196º y 147º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-007399.
ASUNTO: AZ51-X-2006-000975.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. BEATRÍZ LÓPEZ CASTELLANO, Jueza de la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Estando en la oportunidad de decidir la inhibición planteada, esta Alzada, observa:

La Dra. BEATRÍZ LÓPEZ CASTELLANO, en su condición de Jueza de esta Sala de Apelaciones N° I planteó su Inhibición para conocer del asunto signado con el número AP51-R-2006-016477 relativo a Régimen de Visitas, incoado por la ciudadana ANTONIA TURBAY HERNANDO, quien actúa en nombre y representación de su hija, la adolescente XXX, sosteniendo para ello, que la precitada ciudadana es la contraparte de su cónyuge, abogado LEONARDO VILORIA, en una causa personal por ante la Jurisdicción Civil, Mercantil y del Tránsito, fundamentándose en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza inhibida consignó la correspondiente Acta de Inhibición fechada el día 27 de septiembre de 2006.

II

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Alzada pasa a dictar su fallo y en tal virtud deja establecido lo siguiente:

En el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de competencia objetivos, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo favorable o negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; por lo que en efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues así de ser así, debe quedar excluido del conocimiento del caso concreto.

La presente incidencia está planteada en forma legal, por cuanto la Jueza inhibida se fundamentó en el ordinal 10° del Artículo 82, que estipula:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…)
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.”.

De lo anterior se colige, que en el presente caso, se configura el supuesto legal invocado, pues la Jueza inhibida cuando manifestó su inhibición actuó conforme a derecho y se estiman válidas las razones invocadas, por cuanto la Inhibición es un derecho que la Ley otorga al Magistrado, siendo a su vez un deber que le impone, y, será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual, a juicio de la inhibida, le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Jueza.

III

Por las razones anteriores, esta Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana, BEATRÍZ LÓPEZ CASTELLANO, en fecha 27 de septiembre de 2006 en su condición de Jueza de esta Sala de Apelaciones.
Se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PONENTE,
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

LA SECRETARIA,
Fdo.
NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En el mismo día de despacho de hoy, tres(03) de octubre de 2006, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,
Fdo. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2006-016477.
ASUNTO: AZ51-X-2006-000975.
ESCS/sabrina.