REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Años: 196° y 147°

ASUNTO: AZ52-X-2006-000977

JUEZ: Dr. YURI EMILIO BUAIZ VALERA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL Presidenta de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I


Recibido el asunto principal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del recurso de apelación número AP51-R-2006-006976 interpuesto por los ciudadanos ANGEL LENTINO Y EDGAR RODRIGUEZ contra la resolución de fecha 02 de Agosto de 2006 dictada por la Sala de Juicio IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Revocatoria de Medida de Protección signado con el número AP51-V-2005-009490, se le asigno la ponencia a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, quien en fecha 27 de Septiembre de 2006 se inhibe de conocer el recurso de apelación presentado por los mencionados ciudadanos; causa por la cual corresponde entrar a conocer de la presente incidencia a quien suscribe Dr. YURI EMILIO BUAIZ VALERA Juez Integrante de esta Corte Superior Segunda. Asimismo, en fecha 10 de Octubre del presente año, se recibió escrito del abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, mediante el cual solicita se multe a la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a quien suscribe el presente fallo, decidir la presente inhibición, lo cual hace de la forma siguiente:

II


Se fundamentó la inhibición en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 18° del artículo 82 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 84.- “El Funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguiente manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Articulo 82.- “Los funcionarios judiciales… pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Asimismo, la Jueza inhibida consignó acta de fecha 11 de Julio de 2006, en la cual expuso:
“…Me INHIBO de conocer… …en virtud a los hechos y el Derecho que se narran a continuación:
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estando yo en mi Despacho de esta Corte Superior Segunda ubicada en el piso ocho (8) de este Circuito Judicial, se hizo presente ante mi la ciudadana MARIELY DIAZ DE RODRIGUEZ, quien se identificó ante mi persona como Inspectora de Tribunales a quien se le había encomendado la tarea de investigar mi actuación y conducta como Juez de la Sala de Juicio número XI, ya que con ocasión al llamado público que se hizo a todas aquellas personas que pudieren objetar mi participación y preselección a optar a la titularidad de la Sala de Juicio mencionada. En esa misma oportunidad la mencionada Inspectora me reseñó que por ante su despacho, algunos días anteriores, se hizo presente el ciudadano FRANCISCO MUJICA BOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.356.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.143, quien por ante esa Instancia Disciplinaria (Inspectoría de Tribunales) objetó sin fundamento ni sustento legal mi participación en el concurso de jueces no titulares categorías “B” y “C”.
La mencionada inspectora requirió de mi tiempo y atención para aclarar lo relacionado al nuevo procedimiento disciplinario abierto en mi contra, con ocasión a la objeción que el mencionado abogado interpuso ante la Inspectoría General de Tribunales, frente a tales imputaciones hechas por aquel, me vi en la necesidad de ejercer mi defensa a fin de demostrar, como en efecto lo hice, lo infundado de las mismas, aún y cuando esa no era la Instancia Administrativa en la cual debió de verificarse la oposición de marras… …debo declarar, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 84 eiusdem, mi deber de inhibirme para conocer tanto del presente recurso de Apelación como de cualquiera de sus incidencias, así como de cualquier otro asunto en el que esté involucrado el ciudadano FRANCISCO MUJICA BOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.356.541, ya que no cabe dudas que mi fuero interno se encuentra afectado por lo hechos mal intencionados que en mi contra realizó el mismo para perjudicarme en lo profesional y personal, y solicito muy respetuosamente al Juez que le corresponda decidir sobre la presente inhibición que declare la misma ajustada a Derecho y en consecuencia Con Lugar con los respectivos pronunciamientos de Ley, todo de conformidad a lo previsto en la causal número 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad manifiesta entre mi persona y el profesional del Derecho que representa los intereses del tercero coadyuvante, el niño DIEGO BORRELLI FUMAI y así lo pido expresamente.-
Señalo que la causal que me obliga a inhibirme opera en contra del niño DBF, tercero coadyuvante en el asunto principal de Revocatoria de Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, ya que está representado por su apoderado judicial, ciudadano FRANCISCO MUJICA BOZA, suficientemente identificado en autos y con quien se han suscitado todos los hechos narrados los cuales sanamente apreciados pueden dar fe de la enemistad existente entre el abogado en cuestión y mi persona.-”

Sobre la inhibición cabe decir, que constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis.

Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Con tal propósito observa este Sentenciador, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva, el juez se encuentra coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, o con el objeto de la litis. En efecto, para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por las cuales pueden inhibirse los jueces o demás funcionarios Judiciales.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

También observa este Juzgador, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, precisamente permite subsumir “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de aquella declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no solo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y a la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley…” (Articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, subrayado de este Juez). De esa manera, no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición. La inexistencia de esos elementos en el acta de declaración de la inhibición a que se contrae el artículo 84 eiusdem, obliga a su declaratoria sin lugar como lo establece el artículo 88 del Código in comento.

Al respecto, el fallo de fecha 07 de agosto de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el alcance de los requisitos de procedencia de las inhibiciones, y en particular el de la sustentación de la causal alegada, ha establecido que:
“…requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”


Se infiere de la sentencia del máximo Tribunal de la República que debe existir una fundamentación tal en los hechos que permita relacionar de causa a efecto, los motivos que tiene el funcionario para declarar su inhibición. Establecido el anterior análisis, este Juez observa:

PRIMERO: Del acta de inhibición de fecha 27 de Septiembre de 2006, se aprecia que la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL, dio cumplimiento a los requisitos que establece la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esto es: a) expresó de manera detallada y con descripción precisa las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos que motivan el impedimento alegado de enemistad manifiesta entre ella y el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA; b) Identificó de manera clara y precisa que la inhibición propuesta opera contra el niño DBF, tercero coadyuvante en el asunto principal de acción Judicial contra Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, ya que está representado por el profesional del derecho FRANCISCO MUJICA BOZA, ciudadano con el cual se han suscitado los hechos narrados por la inhibida; y c) alegó la causal en que se subsumen los hechos alegados por ella, es decir, la del numeral 18° del artículo 82 del Código in comento, por tanto este sentenciador juzga que se han cumplido los requisitos de ley para la procedencia de la incidencia de inhibición. Y así se declara.-

Segundo: Alega la Dra. OFELIA RUSSIAN CURIEL Juez Presidente de esta Corte Superior Segunda que se encuentra incursa en la causal de inhibición que establece el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre ella y el ciudadano FRANCISCO MUJICA BOZA y se desprende del acta de inhibición en la que declara tal causal que los hechos que han motivado su impedimento, son: a) Que el ciudadano FRANCICO MUJICA BOZA presentó objeción a su participación y selección en el concurso de jueces no titulares categorías “B” y “C”, por supuestos hechos que se los imputa el mismo denunciante, cuando estuvo la Jueza inhibida a cargo de la Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial; b) Acompañó la inhibida el acta levantada por la Inspectoría General de Tribunales, de fecha 05 de Mayo de 2006 en la que se evidencia que el ciudadano FRANCISCO MUJICA BOZA denunció ante esa Inspectoría, una serie de hechos relacionados con la actuación judicial de la inhibida en la mencionada Sala de Juicio, y de cuya acta también se extrae que objeta de manera contundente a la ciudadana OFELIA RUSSIAN CURIEL como preseleccionada para el concurso de jueces no titulares categorías “B” y “C”; c) También consignó la inhibida escrito de descargo a los alegatos imputados por el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, suscrito por la misma, en fecha 16 de Mayo de 2006, y de ello se aprecia claramente que del extracto de la denuncia hecha por el abogado en referencia, éste expresa que la participación de la Juez OFELIA RUSSIAN CURIEL no se encuentra revestida de idoneidad y de excelencia, que en ese mismo escrito la inhibida explica a la Inspectoría General de Tribunales que el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA es esposo de la Abogada OLGA GLENNYS SALAS, a la cual ella se vio en la imperiosa necesidad de levantar un informe ante la Juez Rectora Civil, en ocasión de la última suplencia que realizó en la Sala de Juicio XI, y que supuestamente se ha declarado su enemiga pública. Y así se declara.-

En tal sentido, quien suscribe esta sentencia observa, que todos estos argumentos analizados en su conjunto contienen una demostración objetiva de carácter documental que hacen inferir sin dudas la existencia de motivos generadores de sentimientos de aversión y voluntades encontradas entre el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA y la Jueza OFELIA RUSSIAN CURIEL, y que en efecto, una vez denunciada y objetada una persona con calificaciones negativas como las hechas por el mencionado abogado, sobre la idoneidad y la excelencia profesional en un cargo público, resulta indudable que afloren en el denunciado sentimientos adversos hacía la persona del denunciante, que si bien resultan humanamente explicables y seguramente inocultables, de ellos debe mantenerse al margen la administración de justicia, porque resultaría enervada ésta por aquellos sentimientos, perjudicando la imparcialidad, las actuaciones y el sano juicio de quien dirige un proceso judicial, acompañado de un sentimiento de enemistad hacia alguna de las partes o sus representantes. Este es justamente el espíritu de la causal de inhibición establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada por la jueza inhibida, causal que no exige la demostración fehaciente, absoluta e indiscutible de la imparcialidad del funcionario inhibido o recusado, sino que requiere que demostrada la enemistad por hechos sanamente apreciados por el decisor de la inhibición, estos hagan sospechable la imparcialidad. Al respecto, es convicción de este sentenciador que los hechos alegados y objetivamente demostrados con las documentales que reposan en autos evidencian que entre la Jueza OFELIA RUSSIAN CURIEL y el litigante FRANCISCO MUJICA BOZA hay aversión suficiente que hace sin duda sospechable la imparcialidad de la inhibida, por cuanto estos hechos han sido capaces de desequilibrar cualquier sano juzgamiento de la inhibida en la causa AP51-R-2006-006976, lo cual le inhabilita por razones de competencia subjetiva de conocer de la misma, ya que de hacerlo significaría un riesgo injustificable para la sanidad de la administración de justicia, ya que las partes no tendrían la seguridad de que una eventual actuación de esa Jueza en esa causa, se haga de forma imparcial, es decir, sin que este invadida de la subjetividad. Y así se declara

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador estima que la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la Jueza Inhibida, quedó suficientemente probada, y por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, concluye que han quedado plenamente establecidos los supuestos que motivaron la inhibición. Así se decide.-

Respecto al escrito que en fecha 10 de Octubre de 2006, consignó el abogado FRANSCICO MUJICA BOZA en el que solicita se imponga la sanción de multa a la jueza inhibida, este Sentenciador observa que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece la obligatoriedad en que se encuentra el funcionario judicial de declarar la causa de recusación que conozca existe en su persona “…sin aguardar a que se le recuse…” (Subrayado de este jurisdicente), tal determinación normativa debe dársele el significado propio de las palabras con que está construida e interpretarse bajo la intención perseguida por el legislador. En tal sentido, en la causa identificada con el número AP51-R-2006-006976, la Jueza OFELIA RUSSIAN CURIEL se inhibió sin que preexistiera recusación alguna en su contra, por el motivo de enemistad o por cualquier otro, lo que evidencia que el acto de su inhibición en el estricto sentido de la interpretación del encabezamiento del citado artículo 84, se realizó en un espacio de tiempo en el que no ocurrió el supuesto de recusación a que se contrae esta norma. Por otra lado, el primer aparte de la norma en comento, debe leerse como parte integral de todo el artículo y no de forma separada al resto de las previsiones contenidas en el mismo, y especialmente no debe separarse del encabezamiento de la norma, antes analizado, por lo que, en el supuesto de retardo en la declaración de inhibición debe determinarse: 1.- Si en el tiempo entre el conocimiento de la causal de inhibición del funcionario, y la efectiva declaración de ésta, existió o no recusación contra ese mismo funcionario. En la presente causa es evidente del análisis del expediente, que en ese tiempo no existió recusación alguna contra la Jueza OFELIA RUSSIAN CURIEL, y 2.- Si el retardo en la declaración respectiva por parte del funcionario que conoce la existencia de una causal de inhibición, dió lugar a actos que gravaren la parte. En este supuesto, también existe una relación de tiempo que esta referida por la norma, al expresar la necesaria preexistencia del retardo y del hecho de que el funcionario conociere de dicha causal, es decir, que no basta con el simple conocimiento, sino con la relación entre éste y el retardo producido en la declaración de inhibición, y finalmente, que éste último sea capaz de haber originado gravamen a la parte. Al respecto este Sentenciador observa que el propio abogado solicitante de la multa, quien es a su vez el involucrado en la causal de enemistad, manifestado por la jueza inhibida, señala en su escrito una relación de hechos ocurridos en el tiempo, relacionados todos con el proceso, que transcurren desde la fecha 23 de mayo de 2006 hasta la fecha 07 de Agosto de ese mismo año, y que describen el decurrir procesal de más de dos (02) meses, por situaciones que este Sentenciador juzga no imputables a un retardo por la falta de declaración de inhibición de parte de la jueza OFELIA RUSSIAN CURIEL.

En efecto, en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias 1.356 del 27-06-2002; 1.912 del 11-07-2003; 557 del 06-04-03; 2480 del 30-11-2001; 2.802 del 01-12-2004, entre otras), ha sostenido que el retardo judicial por ser un concepto jurídico indeterminado debe ser obtenido en aplicación a cada caso concreto, con el análisis de las circunstancias diversas que lo rodean, las pautas y márgenes ordinarios en los diferentes tipos de procesos, la conducta judicial y la de los litigantes, destacándose que:
“…la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.”

Así, en el presente caso, las distintas circunstancias de que ha estado revestido en su decurrir procesal, descritas por el propio solicitante de la sanción de multa, analizadas minuciosa y cabalmente demuestran la inexistencia de un gravamen a la parte por retardo imputable a la mera falta de declaración de inhibición por parte de la Jueza OFELIA RUSSIAN CURIEL. Sirva traer a colación que el mismo conocimiento de la causal de inhibición, y en el mismo tiempo, ha tenido el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, para comportarse como lo ordena el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ya analizado encabezamiento 84 eiusdem, es decir, para haber recusado a la Jueza OFELIA RUSSIAN CURIEL.

Observa también este sentenciador, que la conducta judicial no es solo la del Juez, sino también la de las partes y/o litigantes, y que ella, aunada a las circunstancias que rodean el proceso y a las situaciones propias del Tribunal, en este caso de la Corte Superior Segunda, como lo son el hecho de la incorporación a la causa del Juez que suscribe, en fecha 31 de Mayo de 2006, el diferimiento del acto de la formalización de la apelación, hechos debidos a causas propias del funcionamiento de la Corte, no pueden tenerse como retardo que grave a la parte. Igualmente destaca este Juzgador, que no es cierto que la ciudadana OFELIA RUSSIAN CURIEL, debió inhibirse en fecha 23 de Mayo de 2006, por cuanto no se tenía por constituida la Corte Superior Segunda en la presente causa, hasta el avocamiento hecho por parte de quien suscribe esta Sentencia, en virtud del lamentable fallecimiento de la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ. Todos estos hechos y los posteriores ya indicados, dieron como resultado que sólo fue hasta el primero (01) de agosto del presente año, cuando se llevó a cabo el acto de formalización, siendo que el receso judicial ocurrido, ordenado por resolución número 72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicado en la Gaceta Oficial número 38.496, se inicio el día 15 de Agosto de 2006, finalizando el 15 de Septiembre del mismo año, lo cual constituye un hecho que marca un nuevo espacio de tiempo, y se une a la circunstancias preexistentes que ya habían rodeado el presente proceso; en consecuencia, se hace forzoso concluir del análisis que antecede la improcedencia de la solicitud de imposición de multa, del abogado FRANCISCO MUJICA BOZA, en contra de la jueza OFELIA RUSSIAN CURIEL, por no existir relación entre una supuesta dilación de ésta Jueza en la declaratoria de inhibición y el efecto de gravamen alguno a la parte. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentes, quien suscribe el presente fallo, actuando como Integrante de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Doctora OFELIA RUSSIAN CURIEL, con fundamento en lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 18° del artículo 82 eiusdem, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-R-2006-006976 correspondiente al Recurso de Apelación intentado por la ciudadana LORIS OLIVEROS, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2004 por la Sala de Juicio IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la acción judicial contra Medida de Protección signada con el número AP51-V-2005-009490; así como de todas su incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena entregar a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Multa interpuesta por el abogado FRANCISCO MUJICA BOZA contra la Jueza OFELIA RUSSIAN CURIEL, ambos identificados, conforme al artículo 84 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. YURI EMILIO BUAIZ VALERA
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
En horas del despacho del día de hoy, se registró publicó y diarizó la presente decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm.).

LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE





Asunto Nº: AZ52-X-2006-000977
MGV/LCD/Mariale