REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º
Expediente No. 2156/AF42-U-2003-00124 Sentencia N° 0145/2006.
Vistos: Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-
Recurrente: “Cesáreo Espinal (Taller Autocésar)”, Registro de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto del 1.999, anotado bajo el N° 84, Tomo 8-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-06052320-3.
Representación Legal: Ciudadano Cesáreo Espinal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.052.320, procediendo en su condición de Propietario de la empresa, asistido por la Abgda. Arelis Zorrilla Fonseca, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.592.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.367.
Acto Recurrido: Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-000026 de fecha 24-12-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por monto total de Bs. 962.000,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 06-11-2002, contra la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-365, de fecha 28-08-2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, contentiva de la imposición de la sanción a la recurrente, por no presentar la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los Ejercicios 1999 y 2000, así como también por no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados para el Ejercicio 1999, constituyendo tales hechos, el incumplimiento de lo establecido en los Artículos 71 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390 de fecha 22/10/1999, 12 y 177 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en los artículos 99 y numeral 1 literales b), e), del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por lo que se procede a sancionar conforme los artículos 100 y 103 eiusdem.
Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente recurrente por no presentar la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los Ejercicios 1999 y 2000, así como también por no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados para el Ejercicio 1999, constituyendo tales hechos, el incumplimiento de lo establecido en los Artículos 71 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390 de fecha 22/10/1999, 12 y 177 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en los artículos 99 y numeral 1 literales b), e), del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por lo que se procede a sancionar conforme los artículos 100 y 103 eiusdem.
.Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)
Representación Judicial: Ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.014.
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACION
Se inicia este procedimiento con el oficio No. GJT-DRAJ-J-2003-1938, de fecha 20-05-2003, enviado por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual remite en cincuenta y tres (53) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 03-266, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Cesáreo Espinal (Taller Auto César), con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-07585776-3, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-65, de fecha 23-01-2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 07-07-2003, siendo recibido el día 09-07-2003. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 15-07-2003, así como también, ordenó formar expediente con el No. 2156 (Actualmente AF42-U-2003-000124), y librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Igualmente, se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para efectuar la notificación de la Contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas; consignadas en el expediente en fechas 06-08-2003, 06-08-2003 y 27-08-2003; y recibida la Comisión cumplida, dirigida al representante legal de la Contribuyente en fecha 02-10-2003; este Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 13-10-2003, declarando, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En fecha 05-12-2003, se declaró vencido el lapso de evacuación de Pruebas en el presente juicio, y se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo en fecha 13-01-2004, únicamente, la Representación de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito; en consecuencia no hubo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Art. 275 del Código Orgánico Tributario.
Mediante auto de fecha 14-01-2004 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-000026 de fecha 24-12-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por monto total de Bs. 962.000,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 06-11-2002, contra la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-365, de fecha 28-08-2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, contentiva de la imposición de la sanción a la recurrente, por no presentar la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los Ejercicios 1999 y 2000, así como también por no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados para el Ejercicio 1999, constituyendo tales hechos, el incumplimiento de lo establecido en los Artículos 71 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390 de fecha 22/10/1999, 12 y 177 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en los artículos 99 y numeral 1 literales b), e), del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por lo que se procede a sancionar conforme los artículos 100 y 103 eiusdem. En base a esta actuación, la Administración Tributaria emite las planillas N° 03-100-1225000507m 031001227000928 y 031001227000929, todas de fecha 03-09-2002, por los montos de Bs. 740.000,00; Bs. 74.000,00 y Bs. 148.000,00,
Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente recurrente por no presentar la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los Ejercicios 1999 y 2000, así como también por no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados para el Ejercicio 1999, constituyendo tales hechos, el incumplimiento de lo establecido en los Artículos 71 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.390 de fecha 22/10/1999, 12 y 177 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en los artículos 99 y numeral 1 literales b), e), del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por lo que se procede a sancionar conforme los artículos 100 y 103 eiusdem.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De La Recurrente:
En la oportunidad interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega:
“De acuerdo a lo previsto en le Artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente al 27/05/1994, nace la obligación de presentar declaración de Impuesto sobre la Renta en el caso de las personas naturales, cuando se obtengan rentas netas superiores a 1000 UT o ingresos brutos superiores a 1500 UT.
Con fecha 24/08/1999 registré una firma unipersonal para servicio de entonación, carburación, electroauto para vehículos, pero inicie las actividades a finales de este año, por lo que resulta (Sic) imposibles que un negocio tan pequeño que no cuenta con maquinarias sofisticadas haya generado en un mes del año 1999 rentas netas superiores a Bs. 9.600.000,00 o ingresos brutos superiores a 14.400.000 de Ingresos Brutos y si no era contribuyente del Impuesto sobre la Renta no estaba obligado a la inscripción del R.A.R. Por otra parte, en el momento de la visita fiscal, le manifesté a la Lic. Mariana Mandato que no era contribuyente de este Impuesto, por cuanto no llegaba a las Unidades Tributarias establecidas en la ley, indicándose que entonces en señal de haber recibido la visita fiscal por lo que considero que existe un acto de voracidad fiscal, cuando de mala fe se me hace firmar un acta con una intención distinta a la planteada, además para la fiscal determinar mi obligación debía verificar con la información suministrada en los libros contables cuestión que no hizo.” (Subrayado de la Trascripción).
2. De la Representación Fiscal:
Ratifica el contenido del acto recurrido y rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente, en los siguientes términos:
Luego de transcribir los artículos 100, numeral 1; y 103, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 1994; 71, 91 y 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, expone:
“Referente al argumento de la recurrente, en el cual se señala que no obtuvo renta neta superior a “(…) Bs. 9.600.000,00 o ingresos brutos superiores a Bs. 14.400.000,00…” que le permitiera ser contribuyente del Impuesto sobre la Renta y a efectuar la Inscripción en el Registro de Activos Revaluados, para el ejercicio civil de 1999, (…)
A tal efecto se advierte que, las pruebas consisten en la comprobación de los datos o hechos alegados, con el fin de obtener el convencimiento del órgano decisor sobre la certeza de sus dichos en el escrito recursorio. La legislación administrativa se refiere a los medios de prueba, diciendo que: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.”
“En el presente caso, la recurrente con los argumentos plasmados en el escrito recursorio, no logró desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, por cuanto no cursan en autos pruebas que enerven el contenido de la Resolución recurrida. De allí, que podamos afirmar que las sanciones impuestas y confirmadas en la Resolución controvertida se encuentran ajustadas a derecho,…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas que han sido impuestas por incumplimiento del deber formal de no presentar la Declaración de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios de 1999 y 2000, ni efectuar la inscripción en el Registro de Activos Revaluados, correspondiente al año 1999.
Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
De la multas impuestas por no presentar las declaración de impuesto sobre la renta de los ejercicios 1999 y 2000.
La obligación de las personas naturales de presentar la declaración de impuesto sobre la renta, está determinada en el hecho que dichas personas obtengan rentas netas superior a Bs. 9.600.000,00 o ingresos brutos superiores a Bs. 14.400.000,00.
Ahora bien, ha alegado el recurrente que su firma personal de comercio fue registrada en fecha 24-08-1999, y que durante los ejercicios fiscales 1999 y 2000, no hizo la declaración por cuanto no obtuvo una renta neta superior a Bs. 9.600.000,00 o ingresos brutos superior a 14.400.000,00.
La Administración Tributaria, al confirmar las multas impuestas hace valer la presunción de legalidad del acto administrativo, por el hecho que el contribuyente no aportó ningún medio probatorio de su afirmación.
El Tribunal, constata que no consta en autos ninguna actuación de la Administración Tributaria mediante la cual se evidencie que el contribuyente haya obtenido en los referidos ejercicios fiscales ingresos brutos o rentas netas que le obligaran a hacer la declaración de impuesto sobre la renta. De tal manera que efectuado el planteamiento por el contribuyente, correspondía a la Administración la probar que el contribuyente sí obtuvo ingresos brutos o renta neta que le obligaban a presentar la declaración correspondiente.
En consecuencia, se considera improcedente las multas impuestas por no presentar la declaración de impuesto sobre la renta de los años 1999 y 2000. Se declara.
De la multa impuesta por no inscribirse en el Registro de Activo Revaluados.
Se impone esta multa por considerar la Administración Tributaria que el contribuyente recurrente debía inscribirse en el Registro de Activos Revaluados en el año 1999.
Aprecia el Tribunal que en el caso de las personas naturales, el artículo 96 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, crea una excepción a la obligación de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, razón por la cual la multa impuesta por este concepto, en el caso objeto de decisión luce improcedente. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Cesáreo Espinal (Taller Autocésar), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-000026 de fecha 24-12-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por monto total de Bs. 962.000,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 06-11-2002, contra la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-365, de fecha 28-08-2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, por concepto de multa, por Incumplimiento de deber formal de presentar la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los Ejercicios 1999 y 2000; así como también por no inscribirse en el Registro de Activos Revaluados para el Ejercicio 1999.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-000026 de fecha 24-12-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por monto total de Bs. 962.000,00, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 06-11-2002, contra la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-365, de fecha 28-08-2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Improcedentes las multas impuestas.
En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia
no tiene Recurso de Apelación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria Accidental,
Bárbara Vásquez Párraga.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:10 p.m.
La Secretaria Accidental,
Bárbara Vásquez P.
ASUNTO: AF42-U-2003-00124
RCJ/América.-
“2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.
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