REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
EXPEDIENTE Nº AF44-U-2001-000033 SENTENCIA N° 1393
Vistos con los solos informes de la representación fiscal.
En fecha 16 de febrero de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto directamente ante él, en fecha 13 de febrero de 2001, por los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos E. García Núñez y Giuseppe Rosito Arbia, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miranda, Estado, Carabobo, titular de la cedula de Identidad N° 3.492.595, carácter de los representantes que consta en Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, el 30 de enero de 2001, inserto bajo el N° 12, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-02-E-0469 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone al ciudadano antes identificado, una multa por la cantidad de Bs. 1.443.000,00, por contravenir las disposiciones contenidas en el numeral 1, literal “a”, y 2 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario y los artículos 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y, 62 y 73 de su Reglamento.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 20 de febrero de 2001, formó expediente bajo el N° 1676, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley así como solicitar el expediente administrativo de la empresa, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 063-2001, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, 1994, el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2001, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, sólo compareció la ciudadana Dinorah Méndez C., actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 87, Tomo 252 del Libro de Autenticaciones correspondiente y consigno sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 22 de febrero de 2002, en el cual también se dejó constancia que no compareció la representación de la recurrente.
Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2001-000033.
Vistas tales actuaciones, y la solicitud de sentencia hecha por el ciudadano Javier Prieto Arias, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 52, Tomo 313 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2000, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT expidió la Resolución Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-02-E-0469 mediante la cual dejó constancia que para el momento de la visita fiscal facultados mediante Providencia Administrativa N° GRTI-RCE-DFA-02-E-097 de 2 de julio de 1998, se constató que el contribuyente, Franceschi Ángel, no llevaba los Libros Contables (Diario, Mayor, Inventarios y Balances), que todo comerciante debe llevar en idioma castellano, contrariando lo dispuesto en el articulo 32 del Código de Comercio; y tampoco llevaba los Libros de Compras y de Ventas, ni Facturas de Ventas. De ello dejó constancia en Acta N° GRTI-RCE-DFC-02-E-097-02-02 y GRTI-RCE-DFC-02-E-097-01-09 de fechas 8 de julio de 1998 y 2 de marzo de 2000, respectivamente. Por tanto sostuvo que el sujeto pasivo contravino las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 62 y 73, de su Reglamento y el numeral 1 literal “a” y 2 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del referido Código y sancionado según lo previsto en los artículos 106 y 108 ejusdem, y procedió a imponer sanción siguiendo el procedimiento establecido para el caso de concurso de infracciones y en base a las disposiciones contenidas en los artículos 71, 85 y 229 ejusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, según se indica a continuación::
INCUMPLIMIENTO SANCIÓN APLICABLE MULTA, Bs.
Por no llevar los Libros Contables De 50 U.T. a 200 U.T.
Término medio: 125 U.T. 925.000,00
Por no llevar Libros de Compras y Ventas De 50 U.T. a 200 U.T.
Término medio: 125 U.T./2= 62.50 462.500,00
Por no llevar facturas de ventas De 10 U.T. a 50 U.T.
Término medio: 30 U.T./2= 7,25 55.500,00
TOTAL 1.443.000,00

Alegatos de los apoderados de la recurrente.
Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-02-E-0469 de fecha 30 de noviembre de 2000, los apoderados de la recurrente alegan falso supuesto, pues, según afirman, la Administración Tributaria consideró a su representado como contribuyente del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, cuando sólo realiza la actividad primaria de crianza y engorde de pollos, la cual, según lo previsto en el literal “a” numeral 1 del artículo 16 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, está exenta del impuesto general a las ventas
Informes de la representación fiscal.
La representante de la República sostiene en los Informes presentados que la Resolución impugnada no esta viciada por falso supuesto, invocando doctrina y jurisprudencia que definen dicho vicio, destaca que la voluntad administrativa se conformó ajustada a derecho, pues el elemento causa que no es más, que las razones de hecho y de derecho que impulsan el actuar administrativo se encuentra perfectamente sustentado y demostrado.
La representación fiscal también aduce que en el presente caso, la contribuyente tiene la carga de la prueba pues pretende deducir en su favor un efecto jurídico, como es el hecho de no ser contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ello con base en lo expuesto por el tratadista Hernando Devis Echandía, en cita que incluye en sus Informes, y por el Dr. Luis Fraga Pittaluga, en su obra “La Defensa del Contribuyente”.
Solicitó por tanto se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, y que para el supuesto, según ella negado, que se declarara con lugar, se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales por haber tenido fundadas razones para litigar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar la procedencia del vicio de falso supuesto en la Resolución impugnada, y así, vistos los alegatos de las partes y dejando constancia que el expediente administrativo del recurrente, solicitado mediante oficio N° 063-2001 de 20 de febrero de 2001, notificado el 27 de marzo del mismo año, no fue traído a los autos, el Tribunal para decidir observa:
Los apoderados de la recurrente al manifestar su disconformidad con la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-02-E-0469 de fecha 30 de noviembre de 2000, alegan falso supuesto, pues, según afirman, la Administración Tributaria consideró a su representado como contribuyente del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, cuando sólo realiza la actividad primaria de crianza y engorde de pollos, la cual, según lo previsto en el literal “a” numeral 1 del artículo 16 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, está exenta del impuesto general a las ventas, y la actividad por la cual se pretende considerar al recurrente como contribuyente y por tanto, sujeto a llevar los libros de compras y de ventas, es la de crianza de pollitos propiedad de PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA y que se realiza en instalaciones de su representado.
Por su parte, la representación fiscal aduce que la contribuyente tiene la carga de la prueba pues pretende deducir en su favor un efecto jurídico, como es el hecho de no ser contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ello con base en lo expuesto por el tratadista Hernando Devis Echandía, en cita que incluye en sus Informes, y por el Dr. Luis Fraga Pittaluga, en su obra “La Defensa del Contribuyente”.
Así las cosas, se observa que la recurrente, persona natural, les calificada por la representación fiscal como comerciante, pero dicha condición no se deduce de los documentos aportados por la partes, y por tanto no hay elementos que permitan presumir por qué estaba obligado a llevar los Libros Contables (Diario, Mayor, Inventarios y Balances), y tampoco por qué se considera contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ni por qué está obligado a llevar facturas de ventas. Tales condiciones debían ser probadas por la Administración Tributaria, por cuanto son ellas las que justifican la emisión del acto impugnado, y que por tanto, deben constar en el expediente administrativo que debió formarse con motivo del procedimiento respectivo. Esa prueba era fundamental ya que de los alegatos de los apoderados de la recurrente puede presumirse que PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA es una empresa beneficiadora de pollos, que contrata al hoy recurrente, que tiene instalaciones aptas, para el engorde de los mismos, por lo que pudiera inferirse que son por cuenta de éste los alimentos y las medicinas para los pollos; y pudiera existir una prestación de servicios; por lo que atendiendo a la cita incluida en los Informes de la representación fiscal, del Dr. Hernando Devis Echandia, (folio 42 del expediente), según la cual “…las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de negar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces le corresponde a ésta…”, advierte que quien en principio tiene la carga de la prueba es el recurrente, que niega ser contribuyente del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pero, por negar el hecho que constituye el fundamento de la pretensión de la Administración Tributaria, corresponde a ésta la carga de la prueba.
En consecuencia, si bien no se puede determinar la existencia o no del vicio de falso supuesto, el Tribunal observa que no hay señalamiento acerca del nacimiento o no de obligación tributaria alguna, por lo que la no remisión del expediente la interpreta el Tribunal como aceptación de los hechos afirmados por los apoderados de la recurrente, en el sentido de que su representado no estaba obligado a cumplir con los deberes formales cuyo incumplimiento se sanciona en la Resolución impugnada, y por tanto se deja sin efecto las multas que por un total de 1.443.00,00, fueron impuestas al recurrente.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Gabriel Trujillo Ramírez, Carlos E. García Núñez y Giuseppe Rosito Arbia, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL FRANCESCHI, contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-02-E-0469 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante la cual se impone al ciudadano antes identificado, una multa por la cantidad de Bs. 1.443.000,00, por contravenir las disposiciones contenidas en el numeral 1, literal “a”, y 2 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario y los artículos 48 y 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, y, 62 y 73 de su Reglamento. En consecuencia, se declara la nulidad de dicha Resolución.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA ACC.,

IESSIKA MORENO.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA ACC.,

IESSIKA MORENO
RNR/ apu
Exp. Nº AF44-U-2001-000033
N° Antiguo: 1676