REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
EXPEDIENTE Nº AF44-U-2002-000105 SENTENCIA N° 1396
Vistos con los informes de los representantes de las partes
En fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto directamente ante él, en fecha 02 de octubre de 2002, por los abogados Miguel J. Querrecuto Tachinamo y José G. Salaverria Lander, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el N° 37, Tomo 68-A Sgdo., carácter el de los abogados que se demuestra en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Lecherias, Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, el 07 de mayo de 2002, bajo el N° 52, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra la Resolución N° GTI/RNO/DR N° 056, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 5.543.809,00, de créditos fiscales en el área del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo de marzo de 2002.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 18 de octubre de 2002, formó expediente bajo el N° 2004, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley así como solicitar el expediente administrativo de la empresa, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 510, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2003, el tribunal dejo constancia que estando dentro del lapso legal para que las partes presentaran sus respectivos escritos de pruebas, así lo hizo la representación de la recurrente. Las pruebas promovidas fueron admitidas, según consta en auto de 28 de febrero de 2003.
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, comparecieron el apoderado de la recurrente y el ciudadano Javier Prieto Arias, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, actuando en representación del Fisco Nacional y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, quienes consignaron sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 09 de junio de 2003. De conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para que las partes hicieran observaciones a los informes presentados.
En horas de despacho del día 02 de julio de 2003, el Tribunal dejo constancia que vencido el lapso previsto en el articulo 275 del Código Orgánico Tributario, ninguna de las partes presento observación a los informes al mismo tiempo dijo “Vistos”.
En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000105.
Vistas tales actuaciones, y la solicitud de sentencia hecha por el representante de la recurrente el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2002, la hoy recurrente solicitó por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios, con ocasión de proceso productivo de bienes muebles corporales exportados, por la cantidad de Bs. 34.740.000,00, en el área del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de marzo 2002.
En fecha 27 de junio de 2002, la Administración Tributaria competente dio respuesta a la solicitud de la contribuyente de fecha 16 de mayo de 2002, mediante Resolución N° GTI/RNO/DR N° 056, en la cual se expresa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley del impuesto al valor agregado, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 del Decreto N° 596 y en el articulo 13 de la Resolución 490, sobre aplicación del procedimiento de verificación de solicitudes de recuperación de créditos fiscales a los exportadores, acordó la recuperación de créditos a favor de la contribuyente por la cantidad de Bs. 29.196.196,68, soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes al período impositivo “marzo 2002” del impuesto al valor agregado, por no haberse detectado inconsistencias..
Alegatos del apoderado de la recurrente.
Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GTI/RNO/DR N° 056 de fecha 27 de junio de 2002, los apoderados de la recurrente alegaron que existe inmotivación del acto impugnado en tal sentido afirmaron que la Resolución desconoce los hechos y razones en que se fundamento la Administración para rechazar la suma de Bs. 5.543.803.00, de créditos fiscales, puesto que hay una total y absoluta ausencia de análisis de los hechos y las normas legales aplicables a la presente situación, impidiendo de esta manera ejercer una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión al serle imposible conocer las razones en las que se baso la Administración para emitir su decisión.
En apoyo de su alegato invocan lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario, y jurisprudencia del Máximo Tribunal y doctrina del Dr. Brewer Carias.
Solicitan en consecuencia, se declare queel acto recurrido viciado de ilegalidad por carecer de uno de sus requisitos formales como lo es la motivación.
Pruebas de la recurrente:
Al presentar su escrito probatorio la recurrente reprodujo todo el método favorable de los autos a su favor y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el ciudadano Gerente de Tributos Internos de la región Nor-Oriental del SENIAT, exhibiera o envira el expediente administrativo que justifica la emisión del acto administrativo impugnado. A tal fin se libró el oficio N° 102 de 28 de febrero de 2003.
Informes de la representación fiscal.
El representante del Fisco Nacional en su escrito de Informes ratifica todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado, y expone que en el caso de contribuyentes como la recurrente que no lleva contabilidades separadas, ha de aplicarse el procedimiento de prorrateo tomando en cuenta todos los créditos fiscales y todas las ventas realizadas, durante el ejercicio fiscal objeto de revisión, independientemente de la posibilidad de relacionar créditos individuales con categorías de ventas individuales, razón por la cual han de aplicarse las disposiciones de los artículos 34 y 43 de la ley de Impuesto al Valor Agregado.
Con miras a enervar el alegato de la recurrente acerca de inmotivación del acto impugnado sostiene que la providencia impugnada contiene explicaciones de la situación de hecho que dio lugar a la verificación fiscal y el basamento legal que trajo como consecuencia la recuperación de créditos fiscales, solicitando se desestime tal alegato.
Solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido, y que en el supuesto, según él negado, que se declare con lugar, se exima de costas procesales al Fisco por haber tenido motivos racionales para litigar.
Informes de los apoderados de la recurrente.
Los apoderados de la recurrente ratifican los alegatos expuestos en el escrito del recurso, resaltando la vigencia del principio de legalidad y permite al mismo tiempo ejercer a los particulares su derecho a la defensa y en que en el caso bajo análisis la Administración se muestra ausente a lo hora de otorgar el examen de los hechos y normas legales que concurren en la presente situación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar si existe o no vicio de inmotivación en el acto impugnado. Al respecto este Tribunal pasa a decir:
El acto administrativo resulta motivado cuando contiene las razones de hecho y derecho, esto es, cuando contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevo a tomar la decisión. En efecto cuando la Administración emite un acto debe dar a conocer que o cuales fueron las causas que lo indujeron a tomar una decisión bien sea esta positiva o negativa. Sin embargo la motivación no es necesariamente que el acto administrativo contenga de manera discriminada el razonamiento hecho y derecho, sino que basta que se comprenda claramente o que sean entendibles los fundamentos del acto para considerarse motivado. La motivación puede entonces ser breve, sucinta, pero siempre ilustrativa de los hechos a que se contrae el acto.
Ahora bien en el caso de autos, la Administración tributaria rechazó la suma de Bs. 5.543.803.00, correspondiente a créditos fiscales de la contribuyente, sin exponer en el acto impugnado, ni aún en forma breve ni sucinta, las razones que tuvo para tomar esa decisión, y a pesar de las solicitudes realizadas por este Tribunal, a solicitud de los apoderados de la recurrente, el expediente administrativo solicitado mediante oficio N° 510 de 18 de octubre de 2002, notificado el 9 de diciembre de 2002 (folio 22 del expediente), no fue remitido, por lo que ante el no envío de los antecedentes de la Providencia impugnada, es forzoso aceptar como cierta la afirmación de los apoderados de la recurrente, y considerar dicho acto como inmotivado.
En efecto, la Resolución impugnada señala los fundamentos legales que permitieron otorgar créditos a la contribuyente no lo hace respecto a la cantidad negada, en tal sentido la Administración fundamenta la motivación del acto en el artículo 13 de la Resolución 409, sobre aplicación del procedimiento de verificación de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales a los exportadores, según el cual::Articulo 13: “La estructura del informe y de la providencia que acuerda la recuperación de los créditos fiscales deberá fundamentarse en lo siguiente:
a) El informe definitivo que se elabore, deberá reflejar el alcance del mismo, la procedencia o no de la fianza, según sea el caso, identificación de todas aquellas inconsistencias detectadas y no subsanadas si las hubiere, conclusiones sobre la procedencia o no de la solicitud del reintegro y las recomendaciones y las recomendaciones al Gerente General de Tributos Internos.
Dicho informe acompañado de sus anexos y reportes generado por los distintos sistemas utilizados, sustentara la decisión del Gerente Regional de Tributos Internos, previa conformación del funcionario actuante al Jefe de la Unidad de Reintegros y el Jefe de la División de Recaudación…”
Pero no hay motivación fáctica ni elementos que permitan al Tribunal como tampoco permitieron al contribuyente. determinar las razones por las cuales se rechaza la suma de Bs. 5.543.803,00 de créditos correspondientes al período de marzo de 2002, y tampoco si el Informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, era un Informe interno de la Administración o fue notificado a la contribuyente, por cuanto como se indicó, no se remitió el expediente administrativo de la contribuyente.
Por tal motivo, se desestiman los alegatos expuestos por la representación fiscal y se declara que la inmotivación de la Providencia impugnada impide emitir pronunciamiento sobre su corrección.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Miguel J. Querrecuto Tachinamo y José G. Salaverria Lander, actuando en carácter de apoderados de la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., contra la Resolución N° GTI/RNO/DR N° 056, de fecha 27 de junio de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, en la que se rechazó la cantidad de Bs. 5.543.809,00, de créditos fiscales en el área del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo de marzo de 2002. En consecuencia, se declara la nulidad del precitado acto administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA ACC.,
IESSIKA MORENO..
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA ACC.,
IESSIKA MORENO.
RNR/ apu
Exp. Nº AF44-U-2002-000105
N° Antiguo: 2004.
|