REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2003-000057 SENTENCIA N° 1398
Vistos”, con los solos Informes de los apoderados de la recurrente.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, directamente ante él, el día 24 de septiembre de 2003, por los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés A. Vallenilla Tolosa y Pedro Luis Malavé Velásquez, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.987, 35.060 y 58.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto se encuentran registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1999, bajo el No. 79, Tomo 200-A-Pro., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00002961-0, carácter el de ellos que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 25, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GCE-DJT/2003/3079 de fecha 19 de agosto de 2002, mediante la cual la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT) declaró parcialmente con lugar los recursos jerárquicos interpuestos por su representada en fechas 9 y 23 de abril de 2003, suscritas por el Gerente Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, considerando improcedente la multa que le fuera impuesta por la supuesta presentación extemporánea de las declaraciones de retenciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de febrero, abril y mayo de 2002; y exigiendo el pago de los intereses moratorios por la mencionada supuesta presentación extemporánea de dichas declaraciones.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 2 de octubre de 2003, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 2231 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 590 dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
Al estar las partes a derecho y por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 7 de enero de de 2004. En la misma fecha, declaró improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y decretó la suspensión de efectos de la Resolución impugnada..
Declarada abierta a pruebas la causa, tanto los apoderados de la recurrente como la ciudadana Jeannette M. Ruiz G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.690, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de oficio poder N° 000843 de 11 de noviembre de 2003, invocaron en favor de sus representados el mérito favorable de los autos, y además, los apoderados de la recurrente promovieron pruebas documentales, que fueron admitidas por llenar los extremos de Ley.
En la oportunidad correspondiente para que las partes presentaran sus Informes, sólo los apoderados de la recurrente, según consta en auto de 1 de abril de 2004, consignaron sus conclusiones escritas.
En fecha 22 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordeonó agregar a los autos, el escrito que en fecha 12 de abril de 2006, presentó la ciudadana Jeannette M. Ruiz García, actuando con el carácter acreditado en autos, y el expediente administrativo de la contribuyente BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2003-000057.
En horas de despacho del día 23 de febrero de 2006, la ciudadana Dariela Cancino Mendoza, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.075, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó oficio poder N° 000207 de 20 de febrero de 2006, mediante el cual se le faculta para asumir la representación de la República en la presente causa. El mismo fue agregado a los autos el 2 de marzo de 2006.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 5 de marzo de 2003, la hoy recurrente fue notificada de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 11-10-01-3-49-000796, 11-10-01-3-49-000795, 11-10-01-3-49-000794 y 11-10-01-3-49-000793, y los Nos. de notificación 2002115000706-6, 2002115000705-8, 2002115000704-0 y 2002115000703-1, respectivamente, todas de fecha 4 de abril de 2002; las Resoluciones identificadas con los Nos. de liquidación Nos. 11-10-01-3-49-001353 y 11-10-01-3-49-001355, y los Nos. de notificación 2002115001828-9 y 2002115001830-0, respectivamente, todas de fecha 21 de junio de 2002, y la Resolución identificada con el N° 11-10-01-3-49-001283, y el N° de notificación No. 2002115001654-5, de fecha 11 de junio de 2002, emitidas por la Gerencia Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a los fines de hacer de su conocimiento la imposición de multas por la presentación extemporánea de sus declaraciones correspondientes a las cantidades retenidas durante los meses de febrero, abril y mayo de 2002 y los intereses moratorios generados respectivamente, según se indica a continuación:
RESOLUCIÒN DÌAS DE
RETARDO MULTA, Bs. INT. MORATORIOS, BS.
11-10-01-3-49-000796 de 4 de abril de 2002, Notificación 2002115000706-6 27 481.580.194,40 52.729.473,91
11-10-01-3-49-000795 de 4 de abril de 2002, Notificación 2002115000705-8 27 703.871.267,34 77.068.704,36
11-10-01-3-49-000794 de 4 de abril de 2002, Notificación 2002115000704-0 27 1.958.438,25 214.434,51
11-10-01-3-49-000793 de 4 de abril de 2002, Notificación 2002115000703 1 27 2.999.888,94 328.465,67
11-10-01-3-49-001353 de 21 de junio de 2002, Notificación 2002115001828-9 43 2.479.310,91 182.747,00
11-10-01-3-49-001355 de 21 de junio de 2002, Notificación 2002115001830- 43 102.779.903,12 7.575.782,16
11-10-01-3-49-001283 de 11 de junio de 2002, Notificación 2002115001654-5 4 206.047,03 14.484,70
11-10-01-3-49-001354 de 21 de junio de 2002, Notificación 2002115000706-6 43 1.197.861.121,94 88.292.892,45

Todas las multas se impusieron en monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto retenido enterado con el retraso señalado en el cuadro precedente, de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario. A cada una de las citadas Resoluciones se anexó un cuadro demostrativo de los cálculos de la deuda tributaria exigida a la hoy recurrente.
Los precitados actos fueron impugnados mediante el ejercicio del recurso jerárquico, de la siguiente forma: en fecha 9 de abril de 2003, las Resoluciones identificadas con los números de liquidación Nos. 11-10-01-3-49-000796, 11-10-01-3-49-000795, 11-10-01-3-49-000794 y 11-10-01-3-49-000793, y los números de notificación Nos. 2002115000706-6, 2002115000705-8, 2002115000704-0 y 2002115000703-1, respectivamente, todas de fecha 4 de abril de 2002; las Resoluciones identificadas con los números de liquidación Nos. 11-10-01-3-49-001353 y 11-10-01-3-49-001355, y los números de notificación 2002115001828-9 y 2002115001830-0, respectivamente, todas de fecha 21 de junio de 2002; y la Resolución identificada con el número de liquidación No. 11-10-01-3-49-001283, y el número de notificación 2002115001654-5, de fecha 11 de junio de 2002, emitidas por la citada Gerencia Regional, en virtud de las cuales se determinaban multas e intereses moratorios por la supuesta presentación extemporánea de las declaraciones de retenciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de febrero, abril y mayo de 2002. Por su parte, en fecha 23 de abril de 2003, interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11-10-01-3-49-001354, y el número de notificación No. 2002115001829-7, de fecha 21 de junio de 2002, emitida por la Gerencia Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), en virtud de la cual se determina multa e intereses moratorios por la supuesta presentación extemporánea de las declaraciones de retenciones del impuesto sobre la renta correspondientes al mes de abril de 2002. En dicho recurso se solicitó la acumulación al expediente administrativo llevado por el SENIAT por el recurso jerárquico de fecha 9 de abril de 2003.
El mencionado pedimento de acumulación fue acordado por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, que en fecha 8 de mayo de 2003, notificó a la empresa del Auto de Acumulación de Expedientes Nº GCE-DJT/2003/270, sin fecha. En fecha 28 de mayo de 2003, y 4 de junio de 2003, la recurrente presentó, en sede administrativa, escritos de promoción de pruebas en el proceso abierto por el SENIAT con ocasión a los recursos jerárquicos interpuestos en fecha 9 y 23 de abril de 2003, pruebas que fueron evacuadas de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 8 de julio de 2003, los apoderados de la recurrente presentaron escrito de conclusiones relacionadas con el proceso llevado por el SENIAT con ocasión a los recursos jerárquicos interpuestos en fecha 9 y 23 de abril de 2003.
En fecha 21 de agosto de 2003, la contribuyente fue notificada del acto administrativo contentivo de la Resolución N° GCE-DJT/2003/3079 de fecha 19 de agosto de 2002, que declara parcialmente con lugar los recursos jerárquicos interpuestos por nuestra representada en fecha 9 y 23 de abril de 2003, antes referidos, determinando la improcedencia de la multa por la supuesta presentación extemporánea de las declaraciones de retenciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de febrero, abril y mayo de 2002, debido a la presencia de la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 85 ordinal 3ro. del Código Orgánico Tributario (Caso fortuito y Fuerza Mayor), y exigiendo el pago de los intereses moratorios por la mencionada presentación extemporánea.
Alegatos de los apoderados de la recurrente.
Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la parte desfavorable de la Resolución N° GCE/DJT/2003/3079 de 19 de agoto de 2002, los apoderados de la recurrente alegan que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, por ilegalidad, ya que se pretende exigir intereses moratorios por el supuesto enteramiento extemporáneo de las retenciones correspondientes a los meses de febrero, abril y mayo de 2003, en quebrantamiento de las reglas fundamentales del Código Orgánico Tributario, e incurriendo en graves infracciones de los principios de legalidad administrativo y tributario. Sostienen que existe falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario; e indebida aplicación de los artículos 1.271, 1.272 y 1.277 del Código Civil.
Ello por cuanto, si bien es cierto que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario establece que “la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda…”, la interpretación de dicha norma no puede obviar la función jurídica de los intereses moratorios, la cual es la de resarcir de un modo forfitario los daños causados por el incumplimiento moroso de la obligación de pagar una suma de dinero. En este sentido, sostienen, el artículo 1.277 del Código Civil establece que “[a] falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposición en contrario. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Enfatizan que el deudor queda obligado a reparar los daños y perjuicios sólo debido al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, que según interpretan, debe existir una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto (intereses moratorios), y por ello, no existe la obligación de reparar cuando el agente o deudor esta incurso en circunstancias eximentes de responsabilidad por no haber desarrollado ninguna conducta que pudiera considerarse como culposa o no existe relación de causalidad entre la conducta culposa y el daño sufrido por la victima, como es el supuesto del caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa de la víctima, el hecho del príncipe y la culpa del acreedor.
Resaltan que en el caso de autos, el retraso correspondió a un evento fortuito no imputable al Banco Mercantil, como se reconoce expresamente en la Resolución impugnada, que por tal motivo, anuló las multas impuestas a la contribuyente respecto de retenciones de los meses de febrero, abril y mayo de 2003.
En apoyo de sus afirmaciones, invocan doctrina y jurisprudencia sobre el vicio de falso supuesto, y la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2000-3511 de fecha 31 de diciembre de 2002, caso Suelopetrol, S.A. que acompañan al escrito del recurso contencioso tributario, (folios 70 a 88, ambos inclusive, primera pieza del expediente) el SENIAT aceptó la presencia de una causa fortuita y fuerza mayor a los fines de no exigir intereses moratorios a dicho contribuyente por la supuesta falta de presentación de las declaraciones y pagos del tributo.
De esa forma sostienen que la errada apreciación de las normas que sirven de presupuesto al motivo de los actos administrativos aquí impugnados -la exigencia del intereses moratorios por el supuesto enteramiento extemporáneo de las retenciones- significa un vicio en la causa de la Resolución que ha llevado a la Administración Tributaria actuante a excederse en sus funciones de control, e infringir por indebida aplicación la norma contenida en los artículos 66 del Código Orgánico Tributario, 1.271, 1.272 y 1.277 del Código Civil.
En consecuencia, solicitan se declare la nulidad insanable del acto administrativo contenido en la Resolución N° GCE-DJT/2003/3079 de fecha 19 de agosto de 2002, que declara parcialmente con lugar los recursos jerárquicos interpuesto por nuestra representada en fecha 9 y 23 de abril de 2003, y demás actos administrativos accesorios de la Resolución, emitida por la Gerencia Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y que se condene en costas a la República Bolivariana de Venezuela de resultar ésta vencida, de conformidad con los términos dispuestos en el Código Orgánico Tributario.
Pruebas promovidas.
Los apoderados de la recurrente invocaron a favor de su representada el mérito favorable de los autos, en especial, que el deudor queda obligado a reparar los daños y perjuicios debido al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto (intereses moratorios), reprodujeron el mérito favorable de toda la documentación que conforma este expediente judicial; y a todo evento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron como pruebas documentales.
1) La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2000-3511 de fecha 31 de diciembre de 2002, caso Suelopetrol, S.A., emitida por la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), la cual acompañaron al recurso contencioso tributario marcada con la letra “C”. En esta Resolución se eximió al contribuyente no solo de las multas sino también de los respectivos intereses moratorios, debido a que la Administración Tributaria reconoció, al igual que en el presente caso, que el retraso se debió a una causa extraña no imputable al contribuyente, y
2) la Resolución N° GCE-DJT/2003/3079 de fecha 19 de agosto de 2002, que decide parcialmente los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente en fecha 9 y 23 de abril de 2003, emitida por el Gerente Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual acompañaron al recurso contencioso tributario marcada con la letra “B”.
Por su parte, la representación fiscal hizo valer el mérito favorable de los autos, en especial de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE/DJT/2003/3079 de 19 de agosto de 2003, mediante la cual se confirmó parcialmente los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente en contra de las Resoluciones Nos. 11-10-01-3-49-000796, 11-10-01-3-49-000795,11-10-01-3-49-000794 y 11-10-01-3-49-000793todas de fecha 4 de anril de 2002, procediendo a revocar las multas impuesta y ratificar los intereses moratorios.
Informes de los apoderados de la recurrente.
En los Informes presentados se ratifican los alegatos expuestos en el escrito del recurso contencioso tributario y se consideran las pruebas promovidas durante el lapso legal correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la controversia se contrae a determinar la procedencia de la liquidación de intereses moratorios cuando el retardo en el cumplimiento de la obligación es consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, reconocido por la propia Administración Tributaria, al declarar la improcedencia de las sanciones impuestas por tal motivo. Al respecto, el Tribunal para decidir, apreciando los alegatos de las partes, las pruebas promovidas por los apoderados de la recurrente y los documentos que integran el expediente administrativo, incorporado a los autos según consta en auto de fecha 22 de abril de 2004, (folio 553, segunda pieza del expediente), estima necesario precisar que de no mediar la infracción, la Administración Tributaria no habría liquidado los intereses moratorios.
Así, advierte que en las páginas 15 y 16 de la Resolución N° GCE-DJT/2003/3079 de 19 de agosto de 2003, (folios 50 y 51 del expediente, primera pieza) se indica que:
“Esta Alzada ( la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT) ha verificado en el Expediente Administrativo que en el caso bajo análisis, que la contribuyente procedió al pago de las Retenciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes (sic) a los períodos 02 y 04/2002 dentro del plazo legal establecido, sin embargo el mencionado pago no ingresó efectivamente en la Tesorería Nacional, alegando la contribuyente que tal hecho ocurrió en virtud del forjamiento de los correspondientes sellos y troquelaciones en las planillas antes identificadas así como el desvío del cheque de gerencia emitido a tal efecto, y a los fines de la comprobación de este alegato, la contribuyente aportó las pruebas que se valoran en su oportunidad (paréntesis del Tribunal).
El mencionado forjamiento y desvío del cheque de gerencia ocasionó un retardo involuntario en el pago de la obligación, con lo cual, a juicio de esta Gerencia, queda demostrado que se cumplieron los requisitos necesarios para estar en presencia de una causa extraña no imputable, como son la imposibilidad sobrevenida, imprevisible y que imposibilita al deudor el cumplimiento de su obligación.
De todo lo antes expuesto, este Superior Jerárquico concluye que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, alegado por la contribuyente, al considerar que hubo un retardo culposo en el pago del impuesto, cuando en realidad el retardo se debió a una causa extraña no imputable a la contribuyente”
De esa forma, por verificar que el retardo de la contribuyente en el pago de las retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos febrero y abril de 2002, se debió a una causa extraña que no le es imputable, concluyó que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y así lo declaró (página 19 de la Resolución, folio 54 del expediente, primera pieza). Sin embargo, en lo que se refiere a los intereses moratorios, vista la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y su aclaratoria de 26 de julio de 2000, sostuvo que “los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo” y que de acuerdo a las consideraciones esgrimidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, era necesario verificar si las mismas habían adquirido o no firmeza, por lo que debía determinar si la deuda tributaria que da lugar a los intereses moratorios es cierta, líquida y exigible.
Pero es el caso, que la inexistencia de una infracción o ilícito tributario, no implica necesariamente, la inexistencia de los intereses moratorios, ya que con éstos se pretende neutralizar el coste financiero que supone para la Administración Tributaria el retraso en el cumplimiento de la obligación tributaria o en el enteramiento de los anticipos de impuesto, por lo que debe analizarse en cada caso, si el sujeto pasivo estaba liberado de la obligación respectiva, por haber cumplido en el tiempo y lugar fijados por la Administración Tributaria, de modo completo y en forma adecuada.
En el caso de autos, se trata de una obligación de hacer, por lo que el medio idóneo general de extinción de la misma es la presentación y pago de la presentación y pago de las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta de los períodos 02 y 04/2002, dentro de la fecha límite establecida en el Calendario contenido en la Providencia N° SNAT/2001/865 de fecha 10 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.350 de 12 de diciembre de 2001, y según afirma la Administración Tributaria, que la contribuyente presentó dichas declaraciones fuera del lapso legal, por lo que se calcularon intereses que “se generaron con ocasión al saldo de la sanción impuesta resultante del incumplimiento del deber formal”, agregando que tales intereses son exigibles por resultar indubitables los elementos fundamentales que indican la validez de su cálculo, que se incluyen en la liquidación, a saber: 1) el reconocimiento de la existencia y monto de la obligación, 2) la existencia de un plazo para pagar (el que establece la ley o reglamento), 3) el pago fuera del mismo y 4) el tiempo de retraso en cumplir la obligación. Por lo que interpreta que los mismos son exigibles toda vez que la contribuyente al reconocer tácitamente su procedencia, efectúa una confesión extrajudicial de la mora, esto es del incumplimiento, atrasado de su obligación, por lo que los consideró procedentes.
En este estado, el Tribunal observa que la indemnización, a diferencia de la sanción que tiene una finalidad disuasora, busca la reparación del perjuicio causado por una determinada conducta que ocasiona lesiones en los derechos de la contraparte, en el presente caso, de la Administración Tributaria. Pero, si bien es cierto que conforme dispone el artículo 66 del Código Orgánico Tributario “la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración tributaria, la obligación de pagar la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda…”, la interpretación de dicha norma no puede obviar, como señalan los apoderados de la recurrente, la función jurídica de los intereses moratorios, la cual es la de resarcir los daños causados por el incumplimiento moroso de la obligación de pagar una suma de dinero, y que el artículo 1.277 del Código Civil establece que a “falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposición en contrario. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”, pero debe distinguirse si el incumplimiento es voluntario o involuntario, por lo que debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 1.269 y 1.271 del Código Civil, que el Tribunal da por reproducidos, y de los cuales se deduce que sólo en caso de incumplimiento culposo, proceden los intereses moratorios. Ello por cuanto, en materia tributaria, también el deudor queda obligado a reparar los daños y perjuicios, a indemnizar al acreedor, debido al incumplimiento de una obligación, pero de un incumplimiento culposo, que requiere la existencia de una relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto (intereses moratorios).
Es por ello que el Tribunal debe precisar si la situación de las planillas de retenciones de impuesto correspondiente a los períodos febrero y abril de 2002, son iguales, y así advierte que para el período febrero 2002, la contribuyente entregó en fecha 8 de marzo de 2002, último día del plazo para hacerlo, las planillas Nos. 571085, 323347, 0002415 y 0002416 por un monto total de Bs. 2.645.355.086,54, según cheque de gerencia N° 55008602; por su parte para el período abril 2002, entregó el 9 de mayo de 2002, último día del plazo respectivo, las planillas Nos. 0539459, 0323353 y 0002419 por un monto total de Bs. 1.818.307.445,56 según cheque de gerencia N° 86008664. Como contribuyente especial debió presentar la declaración y pagar en el Banco Industrial de Venezuela, Plaza Venezuela, los citados cheques girados a favor de la Tesorería Nacional, y respecto de ambos consta en autos que se hizo la correspondiente denuncia ante la Dependencia competente y respecto del cheque 82008644, el segundo de los emitidos, se le reconoció el carácter de víctima del delito de estafa agravada continuada y de estafa agravada frustrada, según oficio AMC-3-1004 de 5 de junio de 2003, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Por tanto, cuando el 21 de mayo de 2002, la contribuyente elabora y paga nuevas planillas, las Nos. 0572381, 0617078 y 0054859 por Bs. 1.818.307.445,56 no está, en criterio de este Tribunal, reconociendo que incumplió su obligación, sino depositando dicho monto para ir proveyendo al Tesoro de los fondos que, no obstante haberse dirigido a la oficina receptora correspondiente y entregado las planillas respectivas, requiere para atender a las cargas públicas, y ello independientemente de las acciones penales que, según consta en el expediente, se están realizando. Es evidente entonces que dicho retraso correspondió a un evento fortuito no imputable al Banco Mercantil, expresamente reconocido por la Administración Tributaria actuante al considerar improcedente las multas impuestas por el supuesto enteramiento extemporáneo de las retenciones de los meses de febrero, abril y mayo de 2003, y no a una aceptación tácita del supuesto incumplimiento. Ello se puede deducir también de lo expresado en la Resolución parcialmente impugnada, cuando sostiene que::
“El mencionado forjamiento y desvío del cheque de gerencia ocasionó un retardo involuntario en el pago de la obligación, con lo cual, a juicio de esta Gerencia, queda demostrado que se cumplieron los requisitos necesarios para estar en presencia de una causa extraña no imputable, como son la imposibilidad sobrevenida, imprevisible y que imposibilita al deudor del cumplimiento de su obligación.
De todo lo antes expuesto, este Superior Jerárquico concluye que la Administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, alegado por la contribuyente, al considerar que hubo un retardo culposo en el pago del impuesto, cuando en realidad el retardo se debió a una causa extraña no imputable a la contribuyente” (Subrayado nuestro) (Página 16 de la Resolución, folio 51 del expediente).
También advierte el Tribunal que a los folios 203 y 204 del expediente (primera pieza), cursa Memorandum N° 2003/1615 de 5 de mayo de 2003, mediante el cual el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, consulta a la Gerente Jurídico Tributaria sobre la procedencia de tales intereses. Sin embargo, no riela a los autos el dictamen correspondiente, pero sí, la Resolución N° GJT-DRAJ-S-2001-3511 de 31 de diciembre de 2001 (recurrente: Suelopetrol, C.A., folios 70 a 88, ambos inclusive), en la cual la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT declaró la improcedencia de los intereses moratorios que se habían liquidado a la entonces recurrente, en un caso similar, y lo hizo en los siguientes términos:
“la mora o tardanza, que surgió desde las fechas ... del vencimiento del plazo para presentar y pagar las Declaraciones correspondientes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Impuesto sobre la Renta por no pagar oportunamente los referidos tributos, no se debió a un acto culposo (voluntario) por parte de la contribuyente SUELOPETROL C.A., sino por una causa extraña no imputable a la contribuyente. No teniendo por lo tanto, en este caso, el incumplimiento temporal denominado mora, el requisito sine qua nom (sic) de la culpabilidad del deudor. Razón por la cual se exime a la contribuyente de autos del pago de tales intereses y así se declara”.
Ante esa situación, y al considerar que el vicio de falso supuesto como ha señalado el Tribunal Supremo “... se produce cuando la administración autora del acto fundamente su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquellos que el órgano apreció o dice apreciar. De esta manera, siendo la circunstancia de hechos que origina el acto administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima, pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera real y efectiva el presupuesto contemplado como hipótesis“ (sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 17 de mayo de 1984, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas, caso Rafael Ángel Pérez vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), aprecia el Tribunal entonces que cuando la Administración interpreta que la hoy recurrente incumplió culposamente su obligación de enteramiento de las retenciones efectuadas, cuando en realidad dicho retardo se debió a una causa extraña que no le es imputable a Banco Mercantil, los hechos alegados por la Administración Tributaria como constitutivos de la mora a los fines de hacer procedentes los intereses moratorios no encuadran en el supuesto considerado a los fines de su liquidación, y por tanto hay una la errada apreciación por indebida aplicación de la norma contenida en los artículos 66 del Código Orgánico Tributario, 1.271, 1.272 y 1.277 del Código Civil, cuando se liquidan intereses moratorios por el supuesto enteramiento extemporáneo de las retenciones correspondientes a los meses de febrero y abril de 2002.
III
DECISION
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGARl el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés A. Vallenilla Tolosa y Pedro Luis Malavé Velásquez, actuando con el carácter de apoderados de BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GCE-DJT/2003/3079 de fecha 19 de agosto de 2002, mediante la cual la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT) declaró parcialmente con lugar los recursos jerárquicos interpuestos por su representada en fechas 9 y 23 de abril de 2003, suscritas por el Gerente Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, considerando improcedente la multa que le fuera impuesta por la supuesta presentación extemporánea de las declaraciones de retenciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de febrero, abril y mayo de 2002; y exigiendo el pago de los intereses moratorios por la mencionada supuesta presentación extemporánea de dichas declaraciones. En consecuencia, se declara la nulidad de la precitada Resolución.
IV
COSTAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas procesales a la Administración Tributaria Municipal (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y TributariaAlcaldía del Municipio9 Sucre del Estado Miranda).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
De esta sentencia se oirá apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, una vez transcurrido íntegramente el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 277 ejusdem
LA JUEZA,
RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA ACC.,
IESSIKA MORENO
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA,

IESSIKA MORENO
Exp. Nº AF44-U-2003-000057
N° Antiguo: 2231