REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
EXPEDIENTE Nº AP41-U-2005-000752 SENTENCIA N° 1390
Con los solos informes de la representación fiscal.
En fecha 10 de agosto de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en fecha 27 de mayo de 1999, por el ciudadano Rauf Chazzaoui Piña, titular de la cedula de identidad N° 10.204.146, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente LIZA MUEBLES, C.A., compañía inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 16-A Sgdo., en fecha 23 de enero de 1995, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-18400 de fecha 11 de septiembre de 1998, y la planilla de liquidación N° 01 10 01 2 26 000046 de 22 de marzo de 1999, por concepto de multa y por monto de Bs. 162.000,00, debido al incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 19 de septiembre de 2005, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o inadmitir el recurso, así como solicitar el expediente administrativo de la empresa, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 202, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 44 de fecha 23 de mayo de 2006, admitió el recurso contencioso tributario ejercido y advirtió que la causa quedaría abierta a pruebas.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, sólo compareció el ciudadano Luis Pérez Delgado, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.824, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la República, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 84, Tomo 219 del Libro de Autenticaciones correspondiente y consigno sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 27 de septiembre de 2006, en el cual se dejó constancia que no compareció la representante de la empresa recurrente.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de septiembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a sancionar a la empresa recurrente por cuanto verificó al momento de ser fiscalizada, las facturas que emite no presentan el R.I.F. de la imprenta autorizada a imprimirlas, incumpliendo lo establecido en el articulo 63, literal “h”, y articulo 65, numeral 4, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, en concordancia con la Resolución 3061 de fecha 29 de marzo de 1996, y la normativa prevista en la Providencia N° 187 de fecha 18 de enero de 1996. En la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-18400 de 11 de septiembre de 1993, se destaca que esos hechos constituyen incumplimiento de los deberes formales tipificados en el articulo 126, numeral 1, literal a, numerales 2 y 8, del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, la Administración procedió a imponer multa por la cantidad de 30 unidades tributarias, a un valor de Bs. 5.400,00, liquidada en la planilla N° 01 10 01 2 26 000046 de 22 de marzo de 1999, por monto de Bs. 162.000,00.
Mediante Resolución N° GJT/DRAJ/A/2005/57 de 12 de enero de 2005, se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, por cuanto no desvirtuó la presunción iuris tantum de veracidad de que están investidos los actos administrativos, pues se limitó a afirmar que las facturas contenían el NIT de la imprenta y no aportó prueba alguna de su dicho.
Alegatos del apoderado de la recurrente.
Al ejercer el recurso jerárquico y subsidiariamente contencioso tributario contra la Resolución N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-18400 de fecha 11 de septiembre de 1998, el apoderado de la recurrente alega que en ningún momento infringió deber formal alguno, y que cumple con la Resolución 3061 de fecha 29 de marzo de 1996, ya que en las facturas se puede presentar el R.I.F. ó el N.I.T., y en su caso, si bien se obvia el R.I.F. de la imprenta, se indica el NIT de la misma.
Solicita se deje sin efecto la multa impuesta a su representada y la Resolución de Sanción.
Informes de la representación fiscal.
El representante de la República ratifica, en los Informes presentados, en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-18400 de fecha 11 de septiembre de 1998, puesto que el fundamento legal que origino dicha resolución claramente señala que todas las facturas deben contener el R.I.F. de la imprenta que las elabora, continua diciendo la Administración que esta previsión no es un capricho del legislador sino que tiene como fundamento evitar la emisión de facturas falsas o susceptibles de ser negociadas para provecho de algunos particulares.
También destaca que la recurrente se limitó a expresar que emite facturas donde se refleja el N.I.T. de la imprenta, sin que trajera a los autos elementos que demostrara dicha afirmación, pues sentencias de nuestro máximo Tribunal sostienen que es menester para los contribuyentes probar sus alegatos y desvirtuar la actuación fiscal ya que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad.
Solicita por tanto se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, y que para el supuesto, según él negado, que se declare con lugar, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia se contrae a determinar la procedencia de la multa impuesta a la hoy recurrente por la omisión del número de RIF de la imprenta que elaboró las facturas que la hoy recurrente emitía para la fecha de la visita fiscal. Al respecto, el Tribunal para decidir observa:
Se indica en la Resolución impugnada que en la visita fiscal efectuada a la hoy recurrente el 30 de enero de 1998, se observó que las facturas que emite no cumplen con los requisitos, ya que las mismas no presentan el RIF de la imprenta autorizada a imprimir dichas facturas, lo cual constituye infracción del literal h) del artículo 63 y numeral 4 del artículo 65 del Reglamento que rige a la Ley citada, y la normativa prevista en la Providencia N° 187 de 18 de enero de 1996.
Conforme dispone el numeral h) del artículo 63 del citado Reglamento las facturas deben contener el “nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes”; y según establece el numeral 4) del artículo 65 ejusdem, los comprobantes deben indicar el “nombre completo, denominación o razón social del contribuyente emisor, y su inscripción en el Registro de Contribuyentes, domicilio fiscal, número de teléfono, si lo tuviere, Nombre o razón social, domicilio fiscal, número telefónico si lo tuviera y número de Registro de Contribuyentes de la imprenta que haya impreso los comprobantes”. Se requiere entonces la mención del número de inscripción en el Registro de Contribuyentes de la imprenta que elabora la factura o emite el comprobante, y ello por cuanto según lo ordenado en el artículo 7, capitulo IV, de la Resolución 3061 de fecha 29 de marzo de 1996, “La imprenta autorizada deberá señalar en forma impresa, para cada documento a que se refiere el articulo 1° de esta resolución la información siguiente:
1) Datos relativos al impresor: a) Nombre, Denominación o Razón Social; b) Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) ó Número de Identificación Tributaria (N.I.T); número y fecha de la resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece”.
Es el caso que una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quienes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, que tipo de operación realizaron; también entre otras cosas le permite ejercer un control sobre las personas que elaboran o imprimen facturas a fin de evitar la existencia de facturas falsas o no fidedignas. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes.
Ahora bien, la normativa sobre facturación exige que tanto la factura como los comprobantes contengan una serie de requisitos a los fines de facilitar el control fiscal, pero unos requisitos deben ser cumplidos por el impresor de la factura y otros por su emisor, por tanto, uno o ambos sujetos pueden incumplir deberes formales y ser sancionados por ello.
En el caso de autos, la recurrente emite facturas y comprobantes que omiten el R.I.F. de la imprenta que los elabora; en ello están contestes los representantes de ambas partes, por su parte, los artículos 63 y 65, en los numerales transcritos, hacen referencia al Registro de Contribuyentes, por lo que podría ser el Registro de Información Fiscal o el Número de Identificación Tributaria. El representante de la empresa sostiene que las facturas que emite incluyen el NIT de la imprenta, que el Tribunal presume autorizada por la Administración Tributaria, pero no aporta prueba de ello, por lo que no desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, y le correspondía a la recurrente probar que las facturas que emite incluyen el número de inscripción en el Registro de Contribuyentes de la imprenta que le elaboró las facturas que emite. Así, ante esa falta de prueba, forzoso declarar la procedencia de la sanción impuesta a la recurrente y así se declara.

III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rauf Chazzaoui Piña, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-18400 de fecha 11 de septiembre de 1998, y la planilla de liquidación N° 01 10 01 2 26 000046 de 22 de marzo de 1999, por concepto de multa En consecuencia, ambos actos administrativos conservan su valor.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,
RUTH NOEMI ROJAS R.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
RNR/apu
Exp. Nº AP41-U-2005-000752