REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
Asunto AF45-U-2003-000011 Sentencia No. 1173
Asunto Antiguo: 2146
Vistos los informes
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por el ciudadano LUIS AUGUSTO RONDON VARGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.149.077, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil “MEQUI - REPRE, S.R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08504755-7, debidamente asistido por el profesional del derecho GHASSAN RICHANI H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.284.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.876 de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003, de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-008877 y 03-10-26-008-878, ambas de fecha 25 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales en total, ascienden a la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 324.211,50), por concepto de MULTA, en virtud del incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley Impuesto o Consumo Suntuario y las ventas al mayor.
En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano PEDRO JOSÉ PAULO CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.
Capitulo I
Parte Narrativa
El 19 de junio de 2003 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –distribuidor-, mediante Oficio Nro. GJT-DRAJ-J-2003-1909 de fecha 20 de mayo de 2003 proveniente de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT recibió expediente, el cual lo remitió a este Juzgado el 19 de junio del mismo año.
En fecha 04 de julio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2146 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 02 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.
En fecha 14 de junio de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes este Tribunal dictó proveimiento dejando constancia de la sola presentación del Fisco Nacional, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:
Que para la sanción impuesta a su representada, se aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 1997, que fue de Bs. 5.400,00, y que de acuerdo al Principio descrito en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario, deberá aplicarse para la fecha en que se cometió la infracción, vale decir, que deberá tomarse el monto del valor de la Unidad Tributaria vigente para esa fecha y no la vigente para el momento de las liquidaciones, tal y como ocurrió en el presente caso –según alegatos de la recurrente-, razón por la cual rechaza el supuesto que maneja la Administración Tributaria para aplicar las sanciones objeto de impugnación, ya que, aparte de aplicar de manera equivocada el valor de la unidad tributaria, aplica también, sin ninguna justificación el término medio de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, ya que, según lo expuesto, no entienden cual fue el criterio tomado para aplicar la sanción en su término medio, sin tomar en consideración las atenuantes y agravantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Por lo expuesto, solicitó i) que se aplique la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual se cometió el ilícito y no el momento de emisión de las planilla; ii) se tomen en consideración las circunstancias agravantes y atenuantes previstos en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y se aplique el término inferior, es decir, diez unidades tributarias (10 U.T) y; que se anulen las Planillas objeto de impugnación o en su defecto se emitan nuevas planillas aplicando la Unidad Tributaria en su justo valor y tomando en cuenta el término inferior señalado en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
Antecedentes y Actos Administrativos
• Resolución Nº HGJT-A-99-1273, de fecha 11 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de marras.
• Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000271 de fecha 03 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Subsecuentes Planillas de Liquidación, las cuales en total, ascienden a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.485.000,00), por concepto de MULTA, en virtud del incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley Impuesto o Consumo Suntuario y las ventas al mayor.
Promoción de Pruebas de las Partes :
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.
Informes de la Representación del Fisco Nacional
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación del fisco, el cual presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, del cual, en síntesis, se desprende lo siguiente:
El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo I y II, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte, en el Capítulo III, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:
Que la Resolución que resolvió el Jerárquico declaró procedente los alegatos con respecto a la retroactividad de la unidad tributaria, en consecuencia revocó las multas calculadas con base a la U.T. de Bs. 5.400,00 y ordenó reajustar las sanciones al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometieron las infracciones, es decir, Bs. 2.700, y en cuanto a las atenuantes invocadas, contenidas en el artículo 85 del C.O.T., en virtud de que no se mencionó en forma particularizada las atenuantes a que se refiere, así como tampoco cuales fueron las razones de hecho que dieron lugar a las mismas.
Ratifica la Resolución adoptada por a Gerencia Jurídico Tributaria, en virtud de que el contribuyente inobservó normas, por la cual, se hizo acreedor de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de l deber formal.
Que en razón del incumplimiento, cuya consecuencia no es otra que la penalización del remiso, mediante el pago de pena pecuniaria, todo con el fin de erradicar “una de las patologías del sistema fiscal, esto es la omisión del pago de tributos, en el entendido de que tratándose de un obligado que demostró su voluntad de pago, lo hizo tardíamente, razón por la cual indefectiblemente hubo un retraso en el pago, debiendo por ello, el contribuyente asumir su cuota de responsabilidad, mediante el pago de la sanción a su cargo liquidada.
Capitulo II
Parte Motiva
1. Delimitación de la Controversia.
Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe al incumplimiento de los deberes formales relativos a la (i) presentación fuera del plazo legal de la declaración correspondiente a los períodos impositivos marzo, abril, junio, agosto y diciembre de 1995; y enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto de 1996, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 59 y 60 de su Reglamento. En virtud de lo anterior la recurrente fue sancionada por incumplimiento deberes formales, lo cual quedó materializado en la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000271 de fecha 03 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Subsecuentes Planillas de Liquidación, las cuales en total, ascienden a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.485.000,00), por concepto de MULTA, en virtud del incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley Impuesto o Consumo Suntuario y las ventas al mayor.
2. Análisis del Mérito de la Causa.
En este orden de ideas, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, disponía:
"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)
De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales o de la materialización de un ilícito material, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.
Así el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, se dispone:
"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)".
Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:
"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
(Omissis...)
b) Inscribirse en los registros permanentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que
Correspondan.
(Omissis...)
6. Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;
(Omissis...)”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
Asimismo, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:
“Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos,
exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3.Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma
incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:
“Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”
Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.
Ahora bien, en relación con el Impuesto Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la Ley que regula la materia, de fecha 28 de septiembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 4.793 Extraordinario, establecía además de otros, los deberes formales de la declaración y pago del impuesto, en los siguientes términos:
"Artículo 42.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento." (Subrayado y comillas de este Tribunal )
Vemos igualmente, que en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de fecha 7 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 4.827, Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, se establece el momento en que dichas declaraciones deben ser presentadas, a saber:
"Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta..." (Subrayado de este Tribunal).
Así pues, está claramente establecido que el no realizar el cobro del Impuesto, y la no presentación de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dentro de los respectivos plazos antes señalados, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con su inscripción en el registro respectivo, y en las declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.
En este sentido, la Doctrina ha manifestado:
“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos ”
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de presentar las Declaraciones de los períodos impositivos marzo, abril, junio, agosto y diciembre de 1995; y enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto de 1996; hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento. Así se Declara.
De las normas transcritas y de la aplicación de las mismas al caso concreto, se pone de manifiesto que la recurrente no presentó su declaración tal y como lo prevé la legislación analizada. Razón por la cual este Tribunal considera que la sanción impuesta está perfectamente ajustada a derecho. Asimismo, el recurrente no desvirtuó lo establecido por la Resolución impugnada, ya que, no aportó elemento probatorio alguno donde se pusiera de manifiesto lo alegado en su escrito recursorio; en consecuencia, la presunción de legalidad del cual están investidos los actos emanados de la Administración, no fue desvirtuada. Así se Declara.
Por otra parte, en el caso de autos, se observa que la contribuyente no aportó elementos de hecho ni de derecho, tendentes a rebatir los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria para determinar el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración. Así se Declara.
Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, demostrando su falta de interés en el presente juicio, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-99-1273, de fecha 11 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000271 de fecha 03 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como las Subsecuentes Planillas de Liquidación, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales en los términos expuestos en la misma, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se declara.
En relación con este principio, el autor Henrique Meier E. Señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”
En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías, expresa:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”
En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.” (Subrayado del Tribunal).
Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia ; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.”
En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".
Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”
Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).
De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:
“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo(...).
... omissis...
“(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)”. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).
El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:
"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar el error en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales.
Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.
Capítulo III
Parte Dispositiva
Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano LUIS AUGUSTO RONDON VARGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.149.077, en su carácter de Representante Legal de Sociedad Mercantil “MEQUI - REPRE, S.R.L.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08504755-7, debidamente asistido por el profesional del derecho GHASSAN RICHANI H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.284.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.876 de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003, de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-008877 y 03-10-26-008-878, ambas de fecha 25 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales en total, ascienden a la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 324.211,50), por concepto de MULTA, en virtud del incumplimiento de deberes formales establecidos en la Ley Impuesto o Consumo Suntuario y las ventas al mayor; en consecuencia, queda definitivamente firme el Acto Administrativo impugnado, ya que, el presente fallo no admite Recurso de Apelación en razón de la cuantía, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA J.
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 09:45 a.m.
LA SECRETARIA
VILMA MNENDOZA J.
Asunto AF45-U-2003-000077
Asunto Antiguo: 2146
BEOH/Vmj/rm.
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