REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AF45-U-2003-000071
ASUNTO ANTIGUO: 2224 Sentencia No. 1777

En fecha 22 de junio de 1998, ABDIAS AREVALO D´ÁCOSTA, INES AREVALO D´ACOSTA y ABDIAS AREVALO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, abogados en ejercicios, titulares de la cédulas de identidad números V-821.862, V-11.409.607 y 11.921.324 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305, 59.016 y 71.375 respectivamente, actuando ambas en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “INERVSIONES TAGAMA C.A.”, inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1989 bajo Número 36, Tomo 106-A-Sgdo, presentaron ante el Departamento de Correspondencia de la Administración de Hacienda del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000136 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 15 de abril de 1998 por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y Recurso Contencioso Tributario Subsidiario contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-3010 de fecha 13 de septiembre de 2002 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmando en consecuencia las multas impuestas a los períodos 08/94, 10/94, 11/94, 02/95, 05/95, 06/95, 07/95, 09/95, 01/96, 03/96, 06/96 por la cantidad de Bs.1.083.079,30, Bs.847.026,36, Bs.1.406.037,80, Bs.1.476.673,44, Bs.222.143,81, Bs.1.659.866,70, Bs.586.198,73, Bs.1.420.951,28, Bs.69.791,63, Bs.2.557.241,11 y Bs.3.212.996,37 respectivamente, la cual asciende a un total de Bs.14.542.006,53.
En fecha 18 de septiembre de 1998, la Administración Tributaria previa decisión del Recurso Jerárquico, remitió el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el cual en fecha 08 de octubre de 2003 remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.
En fecha 14 de octubre de 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 27 de septiembre de 2004, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de octubre de 2004, la representación judicial de la recurrente presentó su escrito de pruebas, dejando constancia que la República no hizo uso de su derecho de promover pruebas.
En fecha 12 de enero de 2005, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de MARAVEDI MORALES y la representación judicial de la recurrente presentaron sus respectivos escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:
Que en fecha 15/04/97, le fue notificada a su representada el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-I-1052-000276, correspondiente a los períodos impositivos, agosto, octubre y noviembre de 1994; febrero, mayo, junio, julio y septiembre de 1995, y enero, marzo y junio de 1996.
En fecha 05/06/97, su representada presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal arriba Identificada.
Que fecha 20/05/98, se le notificó a su mandante la Resolución Nº. SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000136 de fecha 15-04-1998.
Que fecha 22/06/1998, se interpuso Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia identificada antes.

Que fecha 13/09/2002, se decidió el Recurso Jerárquico anteriormente detallado mediante la Resolución Nº GJT-RDAJ-A-2002-301 del 13/09/2002, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declarándose parcialmente con lugar.
Que cabe destacar que la referida Resolución no fue notificada personalmente en el domicilio de la mandante, y según nuestro conocimiento tampoco se efectúo bajo ninguna otra modalidad, esto significa que la misma surtió plenos efectos legales al momento que la mandante se puso a derecho en el presente Juicio Contencioso Tributario, el 29/06/2004, fecha a partir de la cual jurídicamente hablando es que se puede afirmar que el administrado contribuyente tuvo conocimiento de la referida providencia.
Que el contenido de la Resolución Nº GJT-DRA-A-2002-3010 del 13/09/2002 se establece en cuanto a la Impugnación de los Intereses Compensatorios, que ante el conocimiento expreso de la decisión jurisdiccional de la antigua Corte Suprema de la Justicia en Sala Plena de fecha 14/12/1999 (corroborando mediante sentencia del 26/07/2000 de la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de la Justicia) que declaró la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, se precede a revocar tales montos por la cantidad de Bs. 15.698.137,28.
Que en definitiva se concluyó que de los montos liquidados inicialmente en la revisión fiscal efectuada a la mandante, únicamente queda en discusión las multas ajustadas en la Resolución impugnada y que ascienden a la cantidad de Bs. 14.542.006,53, monto que se desconoce y se impugna.
Que en fecha 15/04/97, le fue notificada a su representada el Acta Fiscal Nº GRTI-RC-DF-I-1052-000276, de igual fecha, correspondiente a los períodos impositivos agosto, octubre y noviembre de 1994; febrero, mayo, junio, julio y septiembre de 1995; y enero, marzo y junio de 1996.
Que posteriormente, en fecha 05/06/97, su representada presentó un escrito de descargos, los cuales son decididos mediante la Resolución Nº SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000136 de fecha 15/04/98, notificada en fecha 20/05/98. Providencia recurrida en fecha 22/06/98, mediante Recurso Jerárquico y subsidiario Contencioso Tributario.
Que conforme con lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, más específicamente en su artículo 170, el lapso para la decisión del recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22/06/98 es de cuatro (4) meses contados a partir de su interposición, lo que significa que se venció en fecha 22/10/98; esto significa que a partir de este momento podríamos considerar la paralización del Procedimiento administrativo. A estos efectos reposa en el expediente judicial copia con sello del Recurso Jerárquico interpuesto.
Que en el ordenamiento jurídico casi todas las acciones otorgadas a los particulares tienen un modo de extinción determinado por el transcurso del tiempo. Esto significa que el poder que la Ley da a los particulares para actuar contra un hecho o acto de trascendencia jurídica, tiene su vigencia y su duración. De lo contrario se encontraron frente a una potestad casi ilimitada que conduciría a una inminente inseguridad jurídica. En realidad, son muy pocas las acciones que nuestro régimen otorga a los particulares que no extinguen por el transcurso del tiempo, éstas se conciben para proteger el interés de toda la colectividad, es decir, su fundamento es la protección del orden público y las buenas costumbres, tal es el caso de las acciones que buscan la nulidad de los actos con objeto ilícito.

Que en el Derecho Fiscal, el Código Orgánico Tributario, dice textualmente:
“Artículo 76.-Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias: Prescripción:”

Por otra parte el Artículo 77 prevé lo siguiente:
“Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:
1- Por cuatro años contados desde el 1 de enero del año siguiente a que en que se cometió la infracción.
2- Por dos años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor. (…)”

Que el objetivo Principal de la prescripción en estos casos es castigar la falta de diligencia de la administración para exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, así como liberar a los administrados de una obligación perpetúa que comprometería eternamente sus posibilidades económicas. Obviamente, de no ser así, existiría un estado creciente e intolerable de inseguridad.

Que por su parte el Artículo 55 eiusdem reza así:
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva tácita o expresa, sobre los mismos. Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los Procedimientos previstos en el Titulo V de este Código, respecto de la materia objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del Procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo casi continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

Que conforme con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, al momento de interponerse el recurso Jerárquico se suspende el curso de la prescripción, suspensión que cesa una vez que se paraliza el procedimiento. En nuestro caso podríamos considerar que una vez que se vence el lapso para la desición del Recurso Jerárquico en fecha 22/10/98, estuvieron ante una paralización del procedimiento del Recurso Jerárquico lo que significa que a partir de esta fecha continúa el curso de la prescripción, o mas bien, el inicio de su contabilización. Ahora bien, desde el 29/01/96 hasta la fecha en que la mandante tiene conocimiento de la resolución decisoria del Recurso Jerárquico (fecha a partir de la cual esta Resolución tendría plenos efectos legales) en fecha 29/06/2004 habían transcurrido mas de ocho (08) años, más que suficiente para que opere la prescripción extintiva en el caso concreto, conforme lo previsto en los Artículos 76 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que la Administración Tributaria procedió a liquidar multas a su representada de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, que textualmente señala: “El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos Tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde undécimo hasta dos veces en monto del tributo omitido”.
Que en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000136 de fecha 15705/98, se señaló a su representada que las facturas objetadas o rechazadas, incumplen con lo preceptuado en los artículos 28 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 55 de su reglamento, por cuanto las mismas no cumplen con el requisito exigido en el Artículo 63 , literal j del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Que en este sentido, ratificaron que consideran que la omisión o equivocación en algún dato de los previstos en el artículo 63 del reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituiría, en tal caso, un incumplimiento de un deber formal, lo que conduciría a la aplicación de las normas sancionatorias previstas en el Código Orgánico Tributario, y las cuales, a todo evento, deberían ser impuestas al emisor de las facturas.
Que a tal efecto es relevante analizar la consulta Nº 1864, de fecha 22.09-95 de la Gerencia Jurídico Tributaria, asunto: Emisión de Documentos por disposición legal constituye un deber formal, en la que se señala: “…Como consecuencia de esa Relación Jurídica Tributaria, que surge por Ley entre el Fisco y el sujeto pasivo surge también la obligación de cumplir una serie de deberes denominados “formales” cuya observancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 154 del Código Orgánico Tributario, hace presumir que los interesados han cumplido con sus obligaciones tributarias y cuyo incumplimiento configura una infracción… La emisión de documentos cuando lo disponga la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor constituye un deber formal, cuyo incumplimiento acarrea sanciones. La Ley obliga al contribuyente de dicho impuesto a emitir facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos mínimos exigidos…”
Que en vista de lo antes expuesto, debieron concluir que la Administración Tributaria, cuando procede a imponer las sanciones referidas, conforme al Artículo 97 del Código Orgánico Tributario lo hace de manera equivocada y errónea, lo que conduce a una imposición injusta e ilegítima de una sanción pecuniaria a su representada, cuando dicha conducta, se refieren al incumplimiento de ciertos requisitos relativos a las facturas, está definida por el Código Orgánico Tributario, como el incumplimiento de un deber formal, tipificado y sancionado por el propio Código es nuestro criterio que el infractor ha sido el emisor de la factura y es éste a quien debe imponérsele la multa.
Que el artículo 126 del Código Orgánico Tributario dispone: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria (…Omissis…)”.
Que por su parte el Artículo 108 eiusdem señala que : “El incumplimiento de otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades Tributarias a cincuenta Unidades Tributarias (10 U:T a 50 U:T)”.
Que ciertamente conforme la Actuación Administrativa, la contribuyente cometió una infracción para cada uno de los períodos revisados del Impuesto a las ventas, en tal sentido se vieron obligados a concluir que tal liquidación de multas está errada por que se omitió la aplicación del artículo 74 del Código Orgánico Tributario el cual reza así:

“Artículo 74.- Cuando concurran dos o mas infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un delito tributario sancionado con pena privativa de la libertad y delito común. (…)”.

En el caso concreto, ciertamente han concurrido dos o mas infracciones tributarias, lo que significa que las respectivas sanciones deberían aplicarse en la forma estipulada en el Artículo 74 eiusdem; es decir, aplicarse la sanción mayor íntegramente y las restantes en la mitad.
Que tanto la aplicación de este Artículo 97 como la de cualquier otro Código Orgánico Tributario, que prevea alguna sanción, debe ser efectuada conjuntamente con la de los artículos 84 y 85 del mismo cuerpo normativo.
Que tales artículos constituyen las normas rectoras en lo que a aplicación de sanciones refiere; el Artículo 84 establece que las penas deben ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos, mientras que el Artículo 85 nos hace referencia a las circunstancias agravantes y a las circunstancias atenuantes, las cuales son determinantes para la imposición de las sanciones.
Que la objeción formulada a su representada de reparos a los créditos fiscales, caso específico de compras verificadas, en las que su representada adquiere la mercancía y cancela el importe del Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al Mayor, que se esas operaciones se generaron, es un hecho cierto que el tributo a que se contrae el reparo fue cancelado e su totalidad, por lo que el Fisco Nacional no experimentó perjuicio alguno por lo que puede afirmarse que no se causó daño alguno, ya que el Fisco Nacional no se vio desmejorado o perjudicado patrimonialmente.
Que en este sentido queremos hacer valer como circunstancia atenuante, perfectamente encuadrable en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el hecho de que los reparos tienen como origen el hecho de un tercero, lo cual inclusive pudiera causar la eximente de multa, pues los reparos se deben al error cometido por los proveedores al emitir las facturas.
Que en cuanto a la circunstancia del numeral 3 de la norma, referente a que la empresa presentó las declaraciones de ventas por los períodos referidos en forma espontánea, la cual si fue considerada por la Gerencia Jurídico Tributaria en la resolución Impugnada, consideraron que no se dio la debida importancia ya que simplemente se redujo la multa en un 5%.

Por otra parte la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela sostiene:
Que la Gerencia Jurídica Tributaria, en uso de las facultades establecidas en el artículo 90 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y en acatamiento a la decisión jurisdiccional que declaró la nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, contenida en la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.441, Extraordinario, de fecha 21 de febrero del 2000, procede a anular las cantidades determinadas por concepto de Intereses Compensatorios.
Que aplicando las precisiones expuestas al caso de autos se observa, que la gerencia regional de tributos internos de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponerle a la contribuyente la sanción que nos ocupa, puesto que interpretó de manera errada el contenido del artículo 105, del Código Orgánico tributario de 1994, al haber aplicado la reiteración para el momento en que se verificó el hecho infraccional inherente a los períodos impositivos de agosto, octubre y noviembre de 1994 y febrero, mayo, junio, julio, septiembre 1.995 y enero, marzo y junio de 1996. En virtud de ello, se procede a convalidar el vicio de nulidad, relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo NºSAT-GRTIRC-DSA-G2-98-I-000136, de fecha 15 de mayo de 1998.
Que la contribuyente solicita se le aplique la penalidad establecida en el artículo 105 del Código Orgánico tributario, en su término medio o mínimo, ya que considera que se cometió un error al aplicarle la reiteración. Al respecto, la Alzada Administrativa observó, que la multa aplicada por la Administración Tributaria Regional fue determinada y calculada tal cual como se señala el artículo 105 del Código Orgánico Tributario sólo para el primer período de agosto 1994, en su término medio, es decir en 105% pero para el resto de los períodos se le incremento efectivamente en un 5% para el resto de los períodos fiscales de octubre y noviembre de 1994 y febrero, mayo, junio y julio, septiembre 1995 y enero, marzo y junio de 1996, en razón de la Administración aplicó la agravante de reiteración, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico tributario y 37 del Código penal.
Que de la lectura de la norma transcrita “supra”, cuando expresa: “habrá reiteración cuando el imputado cometiere…” debe entenderse que el término señalado requiere la comisión de una primera infracción, en proceso o no, que viene a constituir un antecedente que se traduce en una advertencia para el contribuyente, suficiente para detenerlo en la comisión de una nueva conducta reprochable, cuya advertencia se efectúa precisamente con la notificación del acto que impone la sanción primigenia.
Que de acuerdo con la referida norma, la reiteración consiste en la comisión de una nueva infracción, por el mismo agente sin que medie condena por sentencia o resolución firme, antes de que hubiere transcurrido un plazo de cinco años entre ambas. Sin embargo, para que se pueda perfeccionar tal agravante, necesariamente, debe existir una actuación previa por parte de la Administración Tributaria donde se haya constatado una infracción por parte del contribuyente y que conste en un acto administrativo emitido por la misma que todavía no haya adquirido firmeza. Con una sola visita fiscal, sin haber alertado previamente al administrado de la comisión de una falta, en forma alguna se perfeccionaría la acción de reiterar, es decir, repetir una infracción.
Que en tal sentido, por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida y que no existe un procedimiento administrativo o judicial pendiente, que supone la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera, se puede concluir que las sanciones no fueron graduadas de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en la proporción justa y correcta en relación con las infracciones cometidas, por lo que esta Gerencia Jurídica Tributaria, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 326 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a modificar los montos contenidos en el acto administrativo previamente identificado y emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por lo que subsana el referido vicio, y se procede aplicar las multas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, quedando determinada para cada uno de los períodos investigados, en su término medio de ciento cinco (105%) por ciento.
Que resulta procedente este alegato de atenuante, ya que ha demostrado que la recurrente procedió a presentar sus declaraciones de forma espontánea, en los términos exigidos por la norma contenida en el numeral 3, artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994. Por lo antes expuesto, la Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existe agravante para los períodos impositivos verificados, y visto que se verificó la existencia de la atenuante referida, estima disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada la cual queda establecida en noventa y nueve coma setenta y cinco por ciento (99,75%), quedando demostrado de la siguiente manera:

Período Impuesto histórico/Resol. Culm. Sum Porcentaje (%) Multa en Bs.
08/94 1.085.793,79 99,75% 1.083.079,30
10/94 849.149,24 99,75% 847.026,36
11/94 1.409.561,71 99,75% 1.406.037,80
02/95 1.480.374,38 99,75% 1.476.673,44
05/95 222.700,57 99,75% 222.143,81
06/95 1.664.026,77 99,75% 1.659.866,70
07/95 587.667,90 99,75% 586.198,73
09/95 1.424.512,57 99,75% 1.420.951,28
01/96 69.966,55 99,75% 69.791,63
03/96 2.563.650,24 99,75% 2.557.241,11
06/96 3.221.049,00 99,75% 3.212.996,37



II
MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia i) de la prescripción de las sanciones, ii) del vicio de falso supuesto y iii) del error en la determinación de las multas, toda vez, que se desprende del contenido de la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico que solo fueron confirmadas las multas impuestas inicialmente al contribuyente mediante el Acta de Reparo suficientemente identificada.
En ese sentido, pasa este Tribunal a decidir de acuerdo con el orden señalado.
i) En cuanto a la prescripción de las sanciones, observa este Tribunal que el Código Orgánico Tributario de 1994 prevé en su Artículo 77 lapsos distintos para que se consume la misma, estableciendo por una parte un lapso de cuatro años cuando la Administración Tributaria no conozca de la infracción y por la otra de dos años cuando tenga conocimiento, hecho este que debe ser probado por el infractor.
Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos extranjeros, regula la figura de la prescripción dentro de un mismo título y la define en su Artículo 1.952, como "un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley." (Subrayado propio.
En este orden de ideas, las obligaciones constituyen una relación jurídico-temporal, toda vez que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, ya que llega el momento en donde se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado, por lo cual de allí se deriva el fundamento jurídico de la prescripción, como medio extintivo de las obligaciones.
Tradicionalmente la doctrina más calificada ha sostenido que las principales características que resaltan la prescripción extintiva son:
A) No opera de pleno derecho, debe ser alegada por la parte interesada.
B) Es irrenunciable.
C) Opera independientemente de la buena o mala fe.
D) Comporta una excepción o medio de defensa en favor del demandado.
De igual manera, las condiciones que hacen propicia la figura de la prescripción, son:
A) Inercia del acreedor.
B) Transcurso del tiempo fijado por la Ley para el ejercicio de la acción en favor del acreedor; y
C) Invocación por parte del interesado.
La prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado y que no haya sido interrumpida o suspendida.
De la exigencia de éstas condiciones concurrentes, ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre un principio de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período de tiempo legalmente establecido, que origina consecuencialmente la pérdida de un derecho frente al deudor. Por ello se afirma que, la prescripción extintiva o liberatoria, castiga el abandono o negligencia del acreedor al no ejercer ninguna acción, ningún acto, que evidencie su interés en hacer valer su derecho frente al deudor.

Así, en sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 1995, caso: Ron Santa Teresa C.A., la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentó el criterio sobre el particular, cuyas partes pertinentes de transcriben a continuación:
“Para que la prescripción produzca efectos jurídicos tanto el acreedor como el deudor deben permanecer inactivos mientras transcurre el período de tiempo exigido por la Ley, no debiendo ejecutar ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o derecho. Cuando este silencio se rompe, se produce la interrupción del término prescriptivo.”

Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, resulta imperativo precisar si se produjo alguna actuación jurídicamente válida y eficaz del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
Así las cosas, es importante precisar las fechas de las actuaciones para poder así concluir si efectivamente se materializó la prescripción de las sanciones.
El Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 22 de junio de 1998, el cual debió ser decidido en 4 meses según lo establece el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia en el tiempo.
Para la fecha 22 de octubre de 1998, la Administración Tributaria no decidió el Recurso interpuesto, por lo que en sujeción al Artículo 55 eiusdem la prescripción estaba suspendida por el lapso en que debía ser decidido el Recurso, es decir, cuatro meses.
Adicionalmente el mismo Artículo, establece que la misma estará suspendida por un término de sesenta días adicionales a los cuatro meses, quedando entonces que la prescripción comenzó a correr a partir del 23 de diciembre de 1998.
Precisados las fechas a tomar en consideración de acuerdo a lo requerido por el Código Orgánico Tributario, tenemos que la prescripción se consumó el 23 de diciembre del 2000, y observando que la Administración Tributaria decidió el Recurso Jerárquico el 13 de septiembre de 2002, y no fue hasta el 29 de junio de 2004 que la recurrente se puso a derecho mediante diligencia efectuada en la presente causa, actuación esta que interrumpe la prescripción, habían pasado sobradamente el lapso de dos años que exige el Código Orgánico Tributario para que se configure la prescripción alegada, por lo que en consecuencia, este Tribunal declara con lugar la prescripción alegada y recova forzosamente la Resolución impugnada. Así se declara.
Por otra parte, en virtud de la declaratoria con lugar de la prescripción opuesta, considera ésta sentenciadora inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos realizados por el representante de la recurrente, visto que la Resolución Impugnada fue revocada por las sanciones encontrase prescritas. Y Así se Declara.
En este sentido, resulta conveniente resaltar lo plasmado en Sentencia de fecha 21/12/2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz B., la cual, entre otros fundamentos, establece lo siguiente:
“…Pues bien, planteadas así las cosas, la sentencia que se pronuncie sobre el fondo, declarando la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido –sentencia estimatoria-, no requiere como condición o requisito esencial de validez, un pronunciamiento sobre todos y cada uno de los vicios denunciados por el recurrente dado que la declaratoria de procedencia de cualquiera de los vicios de nulidad absoluta previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o previstos en leyes especiales, provoca la extinción inmediata y absoluta del acto administrativo, siendo irrelevantes entonces los restantes vicios denunciados o los méritos argumentales o causales de dicho acto.
En consecuencia, en las denominadas por la doctrina, sentencias estimatorias, si el Tribunal considera que el acto administrativo infringe el ordenamiento jurídico, el principio es que la decisión estimatoria puede fundarse en uno sólo de los motivos de impugnación, sin que sea necesario examinar los otros motivos, dada la consecuencial nulidad absoluta que cualquiera de los vicios determina inexorablemente respecto del acto; y por tanto el carácter mero-declarativo de la sentencia que lo hace es verificar un estado de hecho contrario al derecho.”

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INVERSIONES TAGAMA C.A., plenamente identificado, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-3010 de fecha 13 de septiembre de 2002 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmando en consecuencia las multas impuestas a los períodos 08/94, 10/94, 11/94, 02/95, 05/95, 06/95, 07/95, 09/95, 01/96, 03/96, 06/96 por la cantidad de Bs.1.083.079,30, Bs.847.026,36, Bs.1.406.037,80, Bs.1.476.673,44, Bs.222.143,81, Bs.1.659.866,70, Bs.586.198,73, Bs.1.420.951,28, Bs.69.791,63, Bs.2.557.241,11 y Bs.3.212.996,37 respectivamente, la cual asciende a un total de Bs.14.542.006,53.
En virtud de lo anterior, se REVOCA la Resolución Impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal exime de costas a la República por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, veintisiete (27) de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA


VILMA MENDOZA
BEO/VMJ/carlos
ASUNTO: AF45-U-2003-000071
ASUNTO ANTIGUO: 2224

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00) p.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA


VILMA MENDOZA