REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º


Asunto: AF45-U-1999-000064 Sentencia No. 1178
Asunto Antiguo: 1339


Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho MARIA YOLANDA NUNES R. y FERDINANDO E. SOARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.952 y 14.781, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS SERVIRUEDA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00112029-7, domiciliada en la Avenida Casanova con Calle Quebrada, Chacaito, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-1301, de fecha 12 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-26-010400, fecha 12 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.000,00) por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales en materia Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, para el periodo de Imposición del mes de marzo de 1996.
En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.229.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.

Capitulo I
Parte Narrativa

El 14 de septiembre de 1999, el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, recibe el escrito contentivo del Recurso Contencioso, el cual remite a este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 1999; este Tribunal recibe dicho expediente en fecha 17 de septiembre del mismo año.
En fecha 21 de septiembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1339 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 26 de noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En fecha 01 de diciembre de 1990, se dictó auto abriendo la causa a pruebas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que sólo la parte recurrente compareció para consignar escrito a tales fines.

En fecha 26 de enero de 2000, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N, admitió las pruebas promovidas por la representación de la recurrente, por cuanto las mismas no fueron consideradas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 01 de marzo de 2000, se dictó proveimiento dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio. Asimismo, se fijo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 27 de marzo de 2000, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron ciudadanos MARIA YOLANDA NUNES R. y FERDINANDO E. SOARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.952 y 14.781, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS SERVIRUEDA, C.A.”, a los fines de consignar escrito constante de cinco (05) folios útiles. Asimismo, compareció el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.229.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes de nueve (9) folios útiles, a tales fines; luego de dicha recepción se abrió el lapso para las observaciones de los informes de la parte contraria, los cuales fueron presentados sólo por la parte recurrente en fecha 07 de abril de 2000.
En fecha 07 de abril de 2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y se dijo “vistos”, iniciando el lapso para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursorio explanan en resumen lo siguiente:

“... la declaración objeto de aquella sanción es una declaración modificatoria de la declaración que fuera efectuada dentro del plazo establecido por el artículo 60 del Reglamento y por ello no es objeto de sanción alguna, porque la propia ley así lo determina cuando señala en el Artículo 128 del Código Orgánico Tributario que las declaraciones modificatorias de las declaraciones definitivas podrán hacerse en cualquier tiempo. Esta declaración es una de aquellas y por lo tanto no sujeta a multa alguna.....de lo expuesto, verificamos que estamos frente a un acto viciado de nulidad absoluta y debe ser anulado....de conformidad con el Artículo 162 del C.O.T.
... no obstante la nulidad solicitada y a todo evento oponemos a la demostración de liquidación la falta de motivación al acto administrativo aquí recurrido .... En el contenido de demostración de liquidación no se motiva el hecho de la extemporaneidad, tan solo se indica unos datos y un incumplimiento y se sanciona sin adecuar el hecho a la normativa vigente ... del acto administrativo objeto del presente recurso no se verifica cuál es la infracción del Artículo 42 y menos aun se deduce como surge o nació la obligación incumplida en aquel y al no hacerlo así estamos frente a una indefensión, ...
... oponemos en el presente caso otra cuestión relacionada con la ultraactividad en la aplicación de la multa en lo referente al cuantun (sic) de las mismas. En efecto como se evidencia de la declaración N° 02033190 presentada el día veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), de que trata el contenido de la demostración de declaración es una declaración sustitutiva de la declaración N° 1079243, que fuera oportunamente presentada el 15/4/96, por ello dentro del lapso legal. La sanción aplicada conforme al artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en supuesta concordancia, con el artículo 74 del Código Penal está calculada en base a UNIDAD TRIBUTARIA actualizadas (sic) o sea de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400) cada. La unidad tributaria para la fecha de la supuesta extemporaneidad era de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), que multiplicado por las unidades tributarias resultaría un monto de ochenta y un mil (Bs. 81.000,00), monto este que no coincide con las cantidades que aparece reflejado en la planilla antes descrita.
Omissis.” (Comillas del Tribunal).


Antecedentes y Actos Administrativos

• El acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-1301, de fecha 2 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas, mediante la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente de marras.
• Planillas de Liquidación Nro. 01-10-26-010400, por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00) por concepto de MULTA en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y las ventas al mayor, correspondiente al periodo de imposición del mes de marzo de 1996, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que sólo la parte recurrente compareció a los fines de consignar escrito de de pruebas, en el cual promovió los siguientes medios:

• Reprodujo el Mérito favorable que se desprende de autos.
• Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el Recurso de Reconsideración que se presentó en el SENIAT.
• De conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas documentales.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito a tales fines. No obstante, es de destacar que mantuvieron en línea los argumentos expuestos en su escrito recursorio, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso volverlos a plasmar en este aparte.

Informes de la Representación Fiscal

El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:
Opinión Del Fisco Nacional
La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos en virtud de las siguientes consideraciones:

Con respecto al alegato referido a la nulidad por inmotivaciòn de la demostración de pago controvertida, por considerar la recurrente que la Administración Tributaria no expresa las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para motivar la extemporaneidad de la presentación de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes de Marzo de 1.996 a la empresa CAUCHOS SERVIRUEDAS C.A., considera:
Que a la recurrente se le impuso sanción por presentación en forma extemporánea de la declaración “supra” citada, con fundamento en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario
Por otra parte, aduce que el acto administrativo que en este caso se recurre, fue emitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 42, Numeral 2, del Código Orgánico Tributario, que al efecto citó textualmente.
Que las citadas disposiciones constituyen los fundamentos legales de la actuación de la Administración Tributaria y conforman la motivación del acto administrativo, en este sentido, la Representación Fiscal observa al Tribunal que los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que según la doctrina administrativa, la motivación como requisito esencial de todo acto administrativo de efectos particulares de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior, que es el garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes ; vale decir, la justificación de la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, es la protección del derecho a la defensa del interesado, pues al expresarse las razones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad administrativa, se permite al particular defenderse.
Asimismo según lo expuesto, alega que la motivación consiste esencialmente en el deber que tiene la administración autora del acto, de definir para cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin de que los administrados puedan “conocer de una manera efectiva y expresa, los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto”; ello así, la sola omisión del requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es suficiente para sustentar la lesión del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, derogada pero aplicable en razón del tiempo, cuando el particular afectado pudo enterarse por otros medios, oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto. De modo pues, que no existe indefensión, si del examen de los alegatos que el particular esgrime contra el acto administrativo, se desprende que éste conoció efectivamente las razones en que se fundamentó el órgano de la Administración para emitirlo.
Afirma, que la inmotivación conlleva a la indefensión y consecuentemente a la violación del derecho de defensa, sólo cuando el administrado no ha podido ejercer el recurso correspondiente como resultado del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto.
Señala que, conforme con la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la jurisdicción especial, se ha establecido que la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto, a saber: en el proceso de formación o en el de expresión de la voluntad administrativa, no siendo necesaria una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que sea sucinta y siempre que sea ilustrativa.
Conforme a tales criterios, solicitó al Tribunal declare improcedente el alegato de inmotivación debido a que la contribuyente pudo apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales.

En cuanto a la errónea e ilegal aplicación de la Unidad Tributaria para el cálculo de la sanción, alegada por la recurrente, la Representación Fiscal observa al Tribunal : en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada en consideración al aplicar la sanción respectiva, ello no conlleva en modo alguno a la nulidad absoluta de la sanción aplicada a la contribuyente, pues como ha quedado demostrado precedentemente, la contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración correspondiente al período de imposición Marzo de 1996. Por ello, la sanción fue bien aplicada; y en tal sentido solicitó se pronuncie el Tribunal.

Observaciones a los Informes de la parte contraria

Este Tribunal advierte que sólo el representante de la recurrente presentó escrito a tales fines, del cual se puede evidenciar que vuelve a plasmar nuevamente los alegatos esgrimidos tanto en su escrito recursorio, como en el escrito de informes, razón por la cual, este Tribunal considera inoficioso volverlos a plasmar en este aparte.
No obstante, observa que los hechos y argumentos esgrimidos por el Representante del Fisco Nacional, no fueron lo suficientemente probados, como para desvirtuar los alegatos que el representante de la recurrente sostuvo durante todo el proceso, lo cual –según sus alegatos-, configura por sí sólo ab initio los elementos de hecho y derecho que desechan lo sustentado por dicho representante del ente administrativo en sus Informes.

Capitulo II
Parte Motiva

1. Delimitación de la Controversia.
Advierte este Despacho Judicial que en el presente caso, el fondo de la controversia jurídica planteada se circunscribe al incumplimiento de los deberes formales relativo a la (i) presentación de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, fuera del plazo legalmente establecido y, (ii) a no efectuar el pago del referido Impuesto para el período de imposición de marzo de 1996, por lo cual se le impuso Multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00).
2. Análisis del Mérito de la Causa.
Vista la supuesta contravención en la que incurrió la contribuyente al no cumplir con sus obligaciones de tipo formal, este Despacho Judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si el Acto Administrativo es írrito o no; en este sentido tenemos:
El artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 105) en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone:
"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales o de la materialización de un ilícito material, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.
Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. de 1992), en donde se dispone:
"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)".

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establece lo siguiente:
"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
(Omissis...)
b) Inscribirse en los registros permanentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que
Correspondan.
(Omissis...)
6. Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;
(Omissis...)”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).


Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.
Ahora bien, en relación con el Impuesto Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la Ley que regula la materia, de fecha 28 de septiembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 4.793 Extraordinario, establece además de otros, los deberes formales de la declaración y pago del impuesto, en los siguientes términos:

"Artículo 42.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento." (Subrayado y comillas de este Tribunal )

Vemos igualmente, que en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de fecha 7 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 4.827, Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, se establece el momento en que dichas declaraciones deben ser presentadas, a saber:
"Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta..." (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, está claramente establecido que el no realizar el pago del Impuesto, y la no presentación de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dentro de los respectivos plazos antes señalados, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con sus declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:
“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos ”

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de presentar dentro del plazo establecido la Declaración del período impositivo del mes de marzo 1996, así como el pago del mismo; hechos que constituyen, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento. Así se Declara.

De las normas transcritas y de la aplicación de las mismas al caso concreto, se pone de manifiesto que el recurrente no desvirtuó lo establecido por el Acto Administrativo impugnado, ya que, no aportó elemento probatorio alguno donde se pusiera de manifiesto lo alegado en su escrito recursorio; en consecuencia, la presunción de legalidad del cual están investidos los actos emanados de la Administración, no fue desvirtuada. Así se Declara.

En relación con este principio, el autor Henrique Meier E. Señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”

En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías, expresa:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.” (Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.”
En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:
“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo(...).

... omissis...

“(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)”. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:
"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien debió demostrar sus argumentos expuestos en el recurso, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

Capítulo III
Parte Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los profesionales del derecho MARIA YOLANDA NUNES R. y FERDINANDO E. SOARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.952 y 14.781, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “CAUCHOS SERVIRUEDA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00112029-7, domiciliada en la Avenida Casanova con Calle Quebrada, Chacaito, Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-1301, de fecha 12 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-26-010400, fecha 12 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.000,00) por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales en materia Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, para el periodo de Imposición del mes de marzo de 1996; en consecuencia, queda definitivamente firme el Acto Administrativo impugnado, ya que, el presente fallo no admite Recurso de Apelación en razón de la cuantía, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA


VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:30 am.
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMENEZ


Asunto AF45-U-1999-0000064
Asunto Antiguo: 1999 – 1339
BEOH/VMJ/beoh