REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 23 de octubre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0082006000100
La contribuyente REPUESTOS Y DIAGNOSTICOS LA DINAMICA, S.R.L., domiciliada en la Avenida Universidad N° 187-26, Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, ejerció el 23-07-1998 recurso contencioso Tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, por intermedio del ciudadano Giorgio Cassarino, en su carácter de Administrador, debidamente asistido por la abogada Hidelys Montaner Hernández, INPREABOGADO N° 26.567 contra las Resoluciones (Imposición de Multa) Nros. GRTI-RCE-DFD-06-E-1247 y GRTI-RCE-DFD-06-E-1248, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 09-03-1998 y las Planillas de Liquidación Nros. 10010001226885 y 01001-00012-25-00015, ambas de fecha 12-06-1998, el mencionado recurso jerárquico fue declarado sin lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3240 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 28-12-2001.
El Tribunal distribuidor asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal, donde se recibió el 22-05-2003 y se le dio entrada en fecha 26-05-2003, ordenándose la notificación a la recurrente, al Procurador, al Contralor y al Fiscal General de la República.
En fecha 18-07-2003 se dictó auto mediante el cual se comisionó al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que practique la notificación a la contribuyente.
En fecha 21-07-2003 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.
En fecha 05-08-2003 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica.
En fecha 23-09-2003 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 09-02-2005 compareció por ante este Tribunal la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, Inpreabogado N° 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal se recabe la comisión conferida para la notificación de la recurrente de autos en el estado en que se encuentre, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15-02-2005 se dicto auto mediante el cual se ordena recabar la comisión conferida en fecha 18-07-2003 al Ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 10-10-2005 compareció ante este Tribunal la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, Inpreabogado N° 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal se efectué la notificación a la Contribuyente a través de Carteles en vista de que consta en el expediente la imposibilidad de su ubicación a los fines de continuar con el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2006, la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 10 10-2005, fecha del último acto de procedimiento ha transcurrido más de una (01) año. Para fundamentar su solicitud cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2002, caso SUPERMETANOL, C.A.
En fecha 17-10-2006 Se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:
“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año”.
(OMISIS)
“…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el sólo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.”
Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un periodo inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal)
Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18 02 2004 (publicada el 19-02-2004) y 06-02-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
Desde el 10-10-2005 fecha en que diligenció la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el 13 10 2006, ambas fechas exclusive, han transcurrido exactamente, un (1) año y dos (2) días, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.
No existe en el expediente desde el 10-10-2005, fecha en que diligencia la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, como se vio, hasta el 13-10-2006, como también se vio, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.
Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido sobradamente dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Blanca Patricia Otero Nieto
Asunto: AF48-U-2003-000172
Asunto Antiguo: 2003-2027
JCSM.-
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