ASUNTO: AF49-U-2001-000032 Sentencia N° 158/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1691

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil uno (2001), MANASES JOSE CAPRILES DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.963.618, procediendo en su carácter de Director de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN JULU, C.A., domiciliada en Chacao, Estado Miranda, asistido por los Abogados LILIANA PEREDA CEDEÑO y FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.135 y 56.444, respectivamente, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1975-1-01965, de fecha 26/12/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por monto de Bs. 1.522.500,00.

En fecha diez (10) de octubre del año dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha doce (12) de junio del año dos mil dos (2002), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dos (2002), se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

La representante de la recurrente señala que el acto impugnado está viciado de falso supuesto pues los libros correspondientes si se encontraban en la sede del local y si estaban al día, al mismo tiempo se establece categóricamente que en ningún momento la Administración Tributaria solicitó los libros y no levantó Acta Fiscal alguna.

Que cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto

Que el acto está viciado de falso supuesto en su infracción al Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el Artículo 221 de su Reglamento, por tener el Libro de Registro de Especies Alcohólicas atrasado, sancionado conforme a lo indicado en el Artículo 106 ordinal 2° del Código Orgánico Tributario. Y así pide que se declare.

Que en el presente caso, la Administración Tributaria no guardó los extremos requeridos para manejar proporcionalmente la aplicación de la sanción y los hechos que la motivaron, por cuanto la omisión de notificar, la venta de las acciones de la empresa en el tiempo de la inspección no debe ser sancionada con tal gravedad, pues la sanción ameritaba ser impuesta en un monto inferior, además en el hecho de que la recurrente tiene una conducta tributaria intachable, razón ésta que debe ser tomada en cuenta a la hora de calcular la multa, para así graduar proporcionalmente su monto, puesto que como tiene una combinación entre carácter resarcitorio y sancionatorio, ha de guardar una debida proporcionalidad en base a la conducta desplegada del sujeto pasivo.

Que dadas las circunstancias objetivas que rodearon los hechos establece que en ningún momento hubo intención dolosa de cometer la infracción por la que las referidas sanciones resultan desproporcionadas.

Que vista así la situación, se denota una desproporcionalidad por parte de la administración a la hora de valorar entre la actuación de la recurrente y la correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, pues, si los límites que establece la norma son entre 50 Unidades Tributarias y 150 Unidades Tributarias en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario ¿por qué la misma se impuso en su límite medio?.

Que aunado a lo anterior tenemos el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que al tratar la discrecionalidad dispone: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna mediada o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”.

Que la administración al ejercer su potestad sancionatoria debe evaluar con suma atención la gravedad del hecho sujeto a la infracción a fin de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la sanción y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el Legislador. El principio de proporcionalidad limita el ejercicio mismo de la potestad sancionatoria.

Que de todo lo anterior concluye que la administración tributaria obró desproporcionadamente al establecer las multas en su límite medio sin haber tomado en cuenta ni siquiera las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, toda vez que se refieren éstas, a circunstancias objetivas perfectamente aplicables y comprobables a la recurrente, es decir:

- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
- No haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, circunstancia puede ser fácilmente comprobada en el expediente de la recurrente en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, pues al ser un hecho negativo, podrá corroborarse fácilmente.

Que en virtud de lo expuesto solicita se reconozca la nulidad de las multas recurridas según el Artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser de ilegal ejecución por violar al principio de la proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador.

Que por todas las razones expuestas solicita la nulidad de la Resolución (Imposición de Sanción) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1975-1-01965, de fecha 26/12/2000, notificada en fecha 04/07/2001.

Por otra parte la Representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por ARCELA FERMIN, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, señaló en su escrito de informes:

Que en el presente caso se está en presencia de incumplimientos de deberes formales por parte de la recurrente, los cuales fueron legalmente verificados por la Administración Tributaria y la recurrente no logró desvirtuarlos.

Que es importante señalar que ciertamente, resulta un hecho indiscutible y a la vez, fundamento de la actuación administrativa, que para el momento de la fiscalización se pudo determinar que la recurrente realizó un traspaso por la compra/venta de las acciones del Fondo de Comercio y no consignó la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores incurriendo así en el incumplimiento de un deber formal así mismo el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba atrasado, incumpliendo así con lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, tal y como se señala en las conclusiones de la referida Acta.

Que la recurrente pretende hacer valer la existencia del vicio de falso supuesto, señalando que los libros correspondientes si se encontraban en la sede del local y si estaban al día, sin embargo no menciona nada con respecto al traspaso por la compra venta de las acciones del Fondo de Comercio del cual no consignó la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el Registro y Autorización de Licores, de allí que se evidencia su aceptación, concretando sus argumentos solamente a que los Libros de Registro de Especies Alcohólicas si se encontraban en la sede del local y si estaban al día.

Que habiendo sido apreciados correctamente los hechos, mal podrían los actos impugnados por un Falso Supuesto de Hecho inexistente, y así solicita sea declarado por este Juzgado.

Que en lo referente a la desproporcionalidad de la sanción, la Representación de la República que impuso multa a la recurrente por cuanto los hechos mencionados contravienen lo establecido en el Artículo 126 numeral 1 literales B y A del Código Orgánico Tributario con vigencia desde el 01/07/1994, en concordancia con lo establecido en los Artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los Artículos 289 y 221 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado en los Artículos 105 y 106 eiusdem.

Que la Administración Tributaria impuso multa la primera en su término medio y la segunda en su término medio rebajada a la mitad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal por remisión del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario el cual establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y base del Derecho Tributario, por lo que en el presente caso procede la sanción en su término medio (105%), de acuerdo con lo pautado en el Artículo 37 del Código Penal, que dispone, que cuando la ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando ambos límites y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las tenga de una u otra especie.

Que igualmente los apoderados de la recurrente manifiestan, que las sanciones determinadas por la Administración Tributaria fueron desproporcionadas sin tomar en cuenta la aplicación de circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, para que sea así fijada la sanción en su límite inferior, por lo que la Representación Fiscal observa que dichas atenuantes no deben ser oídas por cuanto la recurrente no tuvo la debida diligencia de promover algún medio probatorio que sustente sus afirmaciones, en razón de lo cual, no se ha desvirtuado en lo absoluto la presunción de veracidad y legalidad de las Actas Fiscales, referido supra, establecida en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario. Así pide sea declarado.

Que la sanción de multa se impuso a la recurrente por el incumplimiento de sus obligaciones, sin que para ello deba tomarse en cuenta la intencionalidad del sujeto agente o su récord tributario, pues la causal de la contravención correspondiente se justifican por un elemento objetivo cual es el de haber ocasionado una merma a los ingresos del Fisco.

Que por las razones expuestas concluye que en el presente caso es improcedente la atenuación de la sanción de multa impuesta y así solicita sea declarado.

Que en consideración a lo expuesto, solicita al Tribunal, desestime por improcedente el argumento de la recurrente y así pide sea declarado.

Que con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestas solicita de este Órgano Jurisdiccional declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN JULU C.A., y en el supuesto negado de que éste recurso sea declarado con lugar solicita se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto al imponer la sanción.

Al respecto este Tribunal observa:

La recurrente en su escrito recursorio, señala que el acto administrativo impugnado adolece de este vicio, toda vez, que nunca se le requirió libro de contabilidad alguno y que además la omisión de notificar la venta de las acciones de la empresa en el tiempo de la inspección no debe ser sancionada con tal gravedad, por lo que mal podría imponérsele una sanción por un supuesto incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 105 y 106 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

Ahora bien, el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no es procedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria, ya que nunca se le requirió libro de contabilidad alguno y que además la omisión de notificar la venta de las acciones de la empresa en el tiempo de la inspección no debe ser sancionada con tal gravedad; pero sin probar que cumplía con dicho deber formal.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal previsto en los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Tributario 1994, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en una decisión de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.” (SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN JULU, C.A., contra la Resolución (Imposición de Sanción) SENIAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2000-1975-1-01965, de fecha 26/12/2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por Bs. 1.522.500,00. En consecuencia este Tribunal confirma el acto impugnado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,


Fernando Illarramendi Peña.

ASUNTO: AF49-U-2001-000032
Asunto Antiguo 1691
RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las tres y dieciocho de la tarde (03:18 p.m.), bajo el número 158/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.