ASUNTO: AP41-U-2006-000070 Sentencia N° 159/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
En fecha 20 de enero de 2006, ISABELLA RODRIGUEZ TRAVIESO. titular de la cédula de identidad número 13.832.158, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INELECTRA S.A.C.A, domiciliada en la Avenida Circunvalación del Sol, Centro Profesional Santa Paula, Torre Inelectra, Nivel O, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Estado Miranda, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas (URDD), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución RCA-DJT-CP-2003-000128, de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara improcedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria contenida en la Planilla de Liquidación 01-10-1-2-33-000313, de fecha 26 de junio de 2002, correspondiente al ejercicio comprendido desde 01-09-96 al 31-08-97, por concepto de impuesto en materia de Impuesto a los Activos Empresariales por un monto de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 711.432, 46).
En fecha 06 de febrero de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 12 de mayo de 2006, se admite el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 30 de mayo de 2006, se agregan las pruebas presentadas por la representación de la recurrente.
En fecha 17 de julio de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de la Dra. ODALIS OCHOA LINARES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.821, mediante diligencia consigna la Resolución RCA-DJT-2006-003663, de fecha 06 de julio de 2006, notificada en fecha 14 de julio 2006, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resuelve revocar la Resolución RCA-DJT-CP-2003-000128, de fecha 27 de marzo de 2003, notificada el 05 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria derivada de la Resolución de Improcedencia de Compensación RCA/DR/RD/2002-002542 de fecha 22 de mayo de 2002 y notificada el 12 de julio de 2002, que generó la emisión de la Planilla de Liquidación 01-10-1-2-33-000313, de fecha 26 de junio de 2002, por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 711.432, 46), por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales a cargo de la recurrente.
Por lo que, vistos los argumentos este Tribunal declara que el presente procedimiento carece de objeto al haber revocado la Administración Tributaria el acto objeto de impugnación en lo que se refiere a este especial y principal particular, quedando pendiente el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil perfectamente aplicable a la materia contenciosa tributaria, por expresa remisión del Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 282 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.” (Subrayado y resaltado añadido)
En el presente caso se pretendía la nulidad de un acto, que con posterioridad a la sustanciación del Recurso Contencioso Tributario, la Administración Tributaria revocó. Tal revocatoria llama la atención a este sentenciador, en cuanto a los efectos y naturaleza de la misma, toda vez que si esta situación no constituye un convenimiento en el estricto sentido de la palabra, la Administración ha actuado como si lo hubiese realizado.
Así esta satisfacción extraprocesal de los pedimentos hechos por la recurrente en sede administrativa y en sede judicial, tienen las mismas consecuencias que un verdadero convenimiento en materia civil, pero con la variación de que la Administración debe ceñirse a las normas y procedimientos conforme a la ley.
La posibilidad de condenatoria en costas y el otorgamiento de funciones que ratifican la plena jurisdicción del Juez Contencioso Tributario, conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Tributario que permite condenar a la Administración Tributaria a la reparación por los daños que sufren los interesados cuando la lesión sea imputable al funcionamiento de la misma, confirma la condición de igualdad que tienen las partes en este proceso y en este sentido el procedimiento contencioso tributario se asimila a un verdadero debate procesal de carácter patrimonial y como tal debe ser entendido, al verificarse las consecuencias económicas de las decisiones de la Administración o de los jueces con competencia tributaria.
En este sentido se observa que la Administración, en razón de su errado funcionamiento, motivó a que la recurrente iniciara un procedimiento contencioso y en consecuencia le generó gastos por su defensa, incluso la recurrente pudo esperar a la sentencia definitiva para que se verificara la condenatoria en costas.
Por lo que resulta importante cotejar las similitudes de la figura del convenimiento a los fines de establecer la aplicabilidad del Artículo 282 transcrito. Como se sabe el convenimiento es un acto mediante el cual la parte demandada acepta las pretensiones de la parte contraria y una vez homologado es considerado cosa juzgada, en el mismo sentido la decisión administrativa que anula la Resolución impugnada es una manifestación de voluntad querida por la Administración en uso de sus atribuciones legales y corresponde a la aceptación de los alegatos de la recurrente, las cuales fueron en forma tardía ya que emanó luego de evacuación de pruebas y que a la vez mientras tuvo vida legal dicha Resolución causó una disminución patrimonial que se patentiza, por lo menos, con la contratación de abogados para la prosecución de un juicio, elementos suficientes para considerar la aplicabilidad del Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, ya que además, conforme al Artículo la Administración Tributaria ha dado lugar al procedimiento. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Homologar el pronunciamiento sobre la nulidad absoluta en sede administrativa de la Resolución RCA-DJT-CP-2003-000128, de fecha 27 de marzo de 2003, notificada el 05 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción de la obligación tributaria derivada de la Resolución de Improcedencia de Compensación RCA/DR/RD/2002-002542 de fecha 22 de mayo de 2002 y notificada el 12 de julio de 2002, que generó la emisión de la Planilla de Liquidación 01-10-1-2-33-000313, de fecha 26 de junio de 2002, por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 711.432, 46), por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales a cargo de la recurrente, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir con relación a las pretensiones de nulidad contenidas en el escrito recursorio.
Segundo: Se condena en costas a la Administración Tributaria, conforme a los artículos 282 del Código de Procedimiento Civil y 327 del Código Orgánico Tributario, en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso por haber dado lugar al presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,
Fernando J. Illarramendi Peña.
ASUNTO: AP41-U-2006-000070
RGMB/ar.-
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), bajo el número 159/2006, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando J. Illarramendi Peña.
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