ASUNTO: AF49-U-2004-000002 Sentencia N° 160/2006
ASUNTO ANTIGUO: 2254
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano ELIO HUERTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 1.691.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.501, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FERRETERIAS UNIDAS 99, C.A.”, domiciliada en el Municipio Libertador, presentó ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones 6411, 6412, 6413, 6414, 6415, 6416, 6417, 6418, 6419, 6420, 6421, 6422, 6423, 6424, 6425, 6426, 6427, 6428, 6429, 6430, todas de fecha 02/10/02, y contra la Planilla de Liquidación 01101227001607, de fecha 24/02/03, por un monto total de Bs. 32.798.000,00, emitida en concepto de multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004), posterior a la distribución, el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo remitió al Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente solamente.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
El apoderado judicial de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario:
Que en fecha 05 de septiembre de 2001, se presentó en la sede la recurrente el funcionario Jesús Rafael Izaguirre Escobar, a realizar una inspección, hace las preguntas de rigor a una empleada ignorante que lo que sabe es vender cemento y pintura, preguntas que obviamente no supo responder, lo que da lugar a que el mencionado funcionario levantara una Providencia Administrativa RCA-DE-EF/2001/10780, de esta Providencia surge una sanción por los siguientes conceptos “no tenía en su establecimiento los libros de compra venta del Impuesto al Valor Agregado (IVA), etc, etc”, según consta en Acta de Verificación inmediata 107801 de fecha 21 de septiembre de 2001, incumpliendo con lo establecido en el Artículo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con el Artículo 71 de su Reglamento Resolución esta de fecha 13 de enero de 2003, y mediante la cual se impuso una multa de Bs. 396.000,00, sanción esta que bien pudo haberse impugnado a través del Recurso Jerárquico, por varias razones entre ellas mostrar los libros de compra venta. El que la empresa está en trámites de liquidación, notificación extemporánea etc. Sin embargo, el entonces asesor jurídico prefirió el que los socios pagaran la sanción tal cual se hizo y cerrar el caso.
Que pocos días después se vuelve a realizar nuevamente una inspección con fecha 21 de septiembre de 2001 (11 días después), el mismo funcionario realiza otra inspección de la cual surgen nuevas sanciones las cuales por ser las mismas partes, y el mismo concepto (y aunque en el Recurso Jerárquico lo había dividido por años y fecha de notificación) en esta oportunidad las expone en un solo libelo para su mejor estudio, resolución y evitar la diversificación de las mismas de esta forma impone lo siguiente Resolución e imposición de la sanción 10781, 107801: “la contribuyente no lleva los libros compra-venta del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de Enero del año 2000, así mismo se pudo verificar que la referida contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración omitió, la presentación de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de enero del año 2000 etc, etc, y por igual concepto el año 2001”. Lo que da un total de Bs. 31.978.000,00.
Que a los pocos días se presenta el mismo funcionario realiza otra inspección de la cual surgen nuevas sanciones, por el mismo concepto y en esta oportunidad según señala: “no presentó libros contables, no exhibe en lugar visible de oficina el “Rif” y no exhibe en lugar visible el “Rif” y no exhibe la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso” siendo la sanción en esta oportunidad según Planilla 011012227001607 de fecha 24/02/03 Bs. 792.000,00, lo que viene a sumar un total de Bs. 32.798.000,00
Que estando completamente en desacuerdo con esta decisión, con fecha 26 de junio de 2003, interpuso por ante el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dos Recursos Jerárquicos, uno correspondientes al año 2000, y el otro correspondiente al año 2001 y un tercer recurso cuya notificación llego posterior de fecha 01 de julio de 2003, por un mejor manejo dividió en esa oportunidad en tres los escritos de recurso jerárquico.
Que con fecha 21 de julio de 2003, dentro del lapso que señala el Código Orgánico Tributario introdujo escrito de promoción de pruebas, sellado y recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambos escritos por ante la División Orgánica Tributaria Coordinación de Recursos.
Que con fecha 12 de febrero del año 2004, se da por notificado del auto de admisión de Recurso Jerárquico, de los tres (03) Recursos que interpuso en las mencionadas fechas cuyos expedientes se encuentran signados en la División de Recursos Administrativos con los números 7146-03, 7144-03 y 7024-03, notificación que se le hace a través de los oficios GJT-DRAJ-A-2004-705, 2004-706 y 2004-707. En dicha notificación de admisión de los Recursos Jerárquicos antes señalados en todos se señala textualmente lo siguiente “por cuanto del escrito recursorio no se evidencia la promoción de medios de prueba que coadyuven a la pretensión de la recurrente, esta alzada administrativa decide no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el Artículo 251 eiusdem”, lo cual es incierto en todo y cada una de sus partes ya que con fecha de julio 21 del año 2003, en el lapso legal correspondiente, introduje tres escritos de promoción de pruebas, uno para cada recurso.
Que con fecha 13 de febrero de 2004, un día después de notificado y aplicando del Código Orgánico Tributario el Artículo 256 analógicamente, introdujo un escrito donde explicaba, ratificaba y reproducía el escrito y las pruebas que introdujo con fecha 21 de marzo de 2003 selladas por la Dirección correspondiente, todo a objeto de revisión del expediente ya que es incierto que no se promovieran pruebas.
Que vista la situación ocurrida y recibiendo como respuesta verbal el día 13 de mayo de 2004 que ha dichos expedientes no se les ha asignado ponente es por lo que se ve en la obligación de recurrir a este Tribunal a objeto de interponer el Recurso Contencioso Tributario de acuerdo con el Artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ya que la inclusión en el Código de que el silencio administrativo significa negación tácita, obliga a que el cómputo de días sea difícil y cuestionable y cumpliendo con los requisitos correspondientes presentó ante ese Tribunal el presente Recurso Contencioso Tributario.
Que a tal fin y contradiciendo lo señalado por el funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el Acta de Fiscalización, señala que tales conceptos no son acordes con la verdad porque sí se llevaban los libros diarios de compra y venta, solo que estaban en poder del Contador provisionalmente mientras realizaba gestiones al respecto y que la encargada era una ignorante al respecto y no supo responder a la investigación que el Funcionario realizaba y aunque la ignorancia de la Ley no influye en su cumplimiento, en este caso si es un atenuante, tal cual lo señala el Código Orgánico Tributario.
Que no se le puede dar el mismo trato a una mini ferretería cuyo capital social es de Bs. 3.000.000,00, a una entidad o firma suntuaria cuyo capital sea sobre un millardo. Que igualmente no sabe como considerar la actitud del funcionario cuando en un mes realizó 4 inspecciones para tomar las medidas y aplicar las sanciones que han señalado.
Que estas declaraciones al Fisco se hicieron extemporáneas, pero se hicieron y el resultado contable arrojó que nada había que pagarle, por o que infieren que el funcionario olvidó lo que ocurrió en el Estado Vargas (en cuanto a su extemporaneidad). Que si se llevan los libros diarios de compra y venta. Que el no tener estas declaraciones a la vista fue ignorancia de la encargada ya que no estaban enmarcadas puestas en la pared pero si estaban en sus archivos. Que el haber pagado ya una multa por estos conceptos la cual mas o menos corresponde a este tipo de empresa se realizó y se cumplió con la sanción correspondiente; lo que si es inaudito el que a una mini empresa cuyo capital es de Bs. 3.000.000,00 se le apliquen multas por el mismo concepto, en el mismo tiempo con 4 inspecciones en un mes y en varias modalidades que alcanza a Bs. 32.798.000,00.
Que a objeto de liberar a los socios de la firma mercantil sancionada FERRETERIAS UNIDAS 99, C.A. de cualquier situación que se presuma dolosa; interpone este Recurso Contencioso Tributario en todas sus partes, ya que ni vendiendo sus socios todas sus pocas pertenencias llegarían a reunir el 10% de las mismas, por lo tanto interpone el Artículo 39 del Código Orgánico Tributario en su incobrabilidad y se refiere a las multas puesto que la recurrente nada debe al Fisco por ningún otro concepto, por otra parte con fecha Junio de 2002, la recurrente cerró sus actos mercantiles, pasando a liquidación; y que todas las notificaciones que ha hecho el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se han recibido a través de terceros por dicho Fondo Mercantil, no existe de pleno derecho, y su patente de industria y comercio fue entregada a la Alcaldía Municipal en la fecha correspondiente.
Que la recurrente estaba domiciliada en el Estado Vargas e inició sus actividades mercantiles el día 13 de diciembre de 1999 hasta Junio de 2002. Que de acuerdo al Artículo 3 del Código Orgánico Tributario el caso fortuito impide realizar todo tipo de trámite en Vargas en el año 2000 (declaraciones). Que la multa la imponen por no llevar los libros diarios de compra y venta, si se llevaban; tal cual lo demostró en el Recurso Jerárquico. Que por la declaración y pago extemporáneo en todo caso sería por la declaración no por el pago, porque nada había que pagarse. Que es imposible que multe a una empresa en Vargas cuyo capital es de Bs. 3.000.000,00, se apliquen Bs. 18.088.000,00 solo en el año 2000 al 2001 por Bs. 13.888.000,00 mas 729.000,00 por el mismo concepto que sumado da un gran monto de Bs. 32.768.000,00 mas Bs. 396.000,00 ya pagado. Que dicha notificación se hizo a través de otra razón social, ya que FERRETERIAS UNIDAS 99, C.A. fue sometida a liquidación en junio del año 2002.
Que por todo lo antes expuesto, y que lo señalado será probado en el lapso correspondiente, solicita de este Tribunal la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario de acuerdo a los Artículos 259 y siguientes y declare nulas de toda nulidad e incobrables las multas señaladas todo de acuerdo al Artículo 39 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por VERONICA ALVAREZ, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, señaló en sus informes:
Que en relación al primer alegato esgrimido por la recurrente, relativo a que los libros de compra y de venta requeridos por la fiscalización se encontraban en la oficina del Contador y que la encargada no lo sabía, la representación de la República considera que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las Leyes Especiales, en sus Reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario –que ha sido previamente autorizado para ello- señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.
Que en el caso bajo análisis, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital, con ocasión del incumplimiento por parte de la contribuyente del deber formal de no llevar los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde enero de 2000 hasta agosto de 2001, procedió a aplicar la sanción prevista en el encabezamiento del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Que conforme a los Artículos 126 del Código Orgánico Tributario y 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado no cabe duda alguna acerca de la obligación en que se encuentran los contribuyentes de llevar los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado.
Que en el presente caso la contribuyente pretende desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido, consignando originales de los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde enero 2000 hasta agosto 2001, en tal sentido la representación de la República observa, que todas las Resoluciones recurridas tienen como fundamento el Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-2001-10780-1 de fecha 21 de septiembre de 2001 y Acta de Recepción RCA-DF-EF-2001-10780-1 de fecha 26 de septiembre de 2001 y que de conformidad con el Acta de Requerimiento RCA-DF-EF-2001-10780-1 de fecha 21 de septiembre de 2001, el Fiscal le solicitó a la contribuyente, los libros de compra y venta (original y fotocopia últimos registros) los cuales no fueron presentados, razón por la cual el fiscal procedió a concederle 3 días hábiles a la contribuyente para presentar los mismos y sin embargo no los presenta, tal como se evidencia del Acta de Recepción RCA-DF-EF-2001-10780-1 de fecha 26 de septiembre de 2001, por lo que para el momento en que se realizó la fiscalización el hecho imponible de no llevar los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado se verificó.
Que no puede el apoderado judicial de la recurrente pretender desvirtuar el principio de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo, trayendo a esta instancia original de los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos fiscalizados, queriendo demostrar con esa prueba que llevaba los libros, ya que nadie puede producir una prueba a su favor conforme a una prueba posterior.
Que en tal sentido la representación de la República, considera que la contribuyente fácilmente pudo haber elaborado dichos libros con posterioridad a la fecha de la fiscalización, tal como hizo con la presentación de las declaraciones del referido impuesto, ya que si la contribuyente realmente hubiese llevado los libros para el momento en que se realizó la fiscalización, se los hubiera entregado al Fiscal en su segunda visita, luego que este le hubiere concedido los tres (03) días hábiles y evidentemente no lo hizo, tal como se observa del Acta de Recepción RCA-DF-EF-2001-10780-1, de fecha 26 de septiembre de 2001.
Que la representación de la República considera que para el momento en que se realizó la fiscalización, el hecho imponible de no llevar los libros de compra y venta del Impuesto al valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde enero 2000 hasta agosto de 2001, se verificó y por lo tanto es procedente la sanción estipulada en el encabezado del Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, para cada período impositivo y así solicita a este Tribunal lo declare.
Que en relación al alegato de la recurrente de que realizó las declaraciones del Impuesto al valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta agosto de 2001, la representación de la República luego de un estudio minucioso del expediente observa, que si bien es cierto, que el contribuyente consignó las referidas declaraciones en original, las mismas fueron presentadas en fecha posterior a la fiscalización, ya que fueron presentadas entre el 19 de octubre de 2001 y el 06 de noviembre de 2001.
Que se observa que dichas declaraciones fueron requeridas a la contribuyente por la Administración Tributaria en fecha 21 de septiembre de 2001, según Acta de Requerimiento RCA/DF/EF/-2001-10780-1, y posteriormente según el Acta de Recepción RCA/DF/EF-10780-1 de fecha 26 de septiembre de 2001, se dejó constancia que la contribuyente no hizo entrega de las mismas; así pues, al ser presentadas dichas declaraciones entre el 19 de octubre de 2001 y el 06 de noviembre de 2001, se evidencia que las mismas fueron todas presentadas con fecha posterior a la fiscalización, por lo que para el momento en que se realizó la fiscalización el hecho imponible de presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan, de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, se verificó y por lo tanto es procedente la sanción estipulada en el encabezado del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, para cada período impositivo y así solicita a este Tribunal lo declare.
En relación al alegato de la recurrente, en donde señala que aunque las declaraciones se hicieron extemporáneas, las mismas se realizaron y el resultado contable arrojó que nada había que pagar al Fisco, considera oportuno destacar que los deberes formales constituyen obligaciones, las cuales han sido determinadas por las Leyes y Reglamentos, o por las autoridades, quienes por delegación de la Ley, imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la colaboración con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.
Que en el caso de autoliquidaciones, basta que el contribuyente presente dentro del plazo establecido en la Ley, que en materia de Impuesto al Valor Agregado es de quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, la declaración de impuesto, para que se tenga por cumplida, así lo establece el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Que de los razonamientos precedentemente expuestos claramente se desprende, la obligatoriedad de presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado dentro del lapso establecido para ello, de modo que su inobservancia constituye el incumplimiento de un deber por parte del contribuyente.
En relación con el alegato de la contribuyente, sobre el hecho que el resultado contable de dichas declaraciones era que nada debía pagar la contribuyente al fisco nacional, la representación de la República considera imperante señalar que las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994 y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, relativas al cumplimiento del deber formal de presentar dentro de los plazos establecidos las declaraciones a que están obligados los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, son de contenido claro y preciso, por lo que en el caso bajo estudio basta sujetarse a las tales disposiciones y darles un sentido gramatical, para que la conducta de la contribuyente estuviera acorde a derecho, ya que el texto de dichas normas no da lugar a equivocaciones en su interpretación al no representar complejidad alguna. Por lo tanto, las sanciones aplicadas a la contribuyente por haber omitido la presentación de las declaraciones y pagos del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde enero 2000 hasta agosto 2001, son procedentes y ajustadas a derecho y así solicita a este Tribunal lo declare.
En relación al alegato de la recurrente, en donde señala que la encargada ignoraba que las declaraciones estaban en la empresa y que los libros los tenía el Contador, la representación de la República considera que a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, no puede la recurrente retraerse a una responsabilidad de carácter tributario, que ineludiblemente debió cumplir oportunamente en su condición de contribuyente del impuesto indirecto que nos ocupa.
Que al incurrir la contribuyente en acciones u omisiones, que constituyen incumplimientos de las obligaciones materiales o formales establecidas por las normas jurídicas tributarias, éste no podrá excepcionarse de su responsabilidad, alegando que un tercero (encargada de la empresa) no sabía que las declaraciones estaban en al empresa, ni que los libros los tenia el Contador.
En consecuencia se deseche por impertinente el alegato de la recurrente, mediante el cual pretende excepcionarse de las sanciones que le han sido aplicadas y así solicita que sea declarado.
Que en el caso de autos la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, también procedió a sancionar a la contribuyente, por no llevar los libros contables, contraviniendo las disposiciones contempladas en los Artículos 32 y 33 del Código de Comercio, así como por incumplimiento de los deberes formales de exhibir en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en los Artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Que la contribuyente nada alega al respecto, siendo que la carga probatoria en el presente caso recaía sobre la contribuyente, la cual no logró aportar ninguna prueba capaz de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el acto administrativo impugnado sobre este punto.
Que en el presente caso la contribuyente debió demostrar que no incumplió los deberes formales de exhibir en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) y la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, con pruebas suficientes para dejar sin efecto la Resolución objeto de impugnación, todo de acuerdo con el principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el Artículo 137 eiusdem.
Que en el caso sub iudice, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) RCA/DFTD/2002-06431, de fecha 02 de octubre de 2002, la misma permanece incólume, y por consiguiente se tiene como válida y veraz y así solicita sea declarado.
Que por todo lo expuesto solicita ante este Tribunal, declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente y, en consecuencia ratifique la firmeza de los actos administrativos recurridos, ya identificados, emitidos por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
II
MOTIVA
El presente asunto se circunscribe a analizar las denuncias sobre la nulidad de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria por no mantener los libros en el domicilio fiscal, no llevar los libros de compras ni de ventas, la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado y la sanción por no presentar libros contables, no exhibir en lugar visible el Registro de Información Fiscal y la Declaración de Rentas, puntos sobre los cuales procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Con respecto a la sanción por no mantener los libros en el domicilio fiscal, la recurrente no desvirtuó a lo largo del proceso que dichos libros estuvieran en dicho domicilio, sólo se limita a invocar que el 13 de diciembre de 1999 inició actividades, dos días antes de la catástrofe natural que sucedió en Vargas, la cual originó que gran parte de mercancía, libros, documentos y otros papeles, se perdieran.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que no fue suficiente la actividad probatoria desarrollada por la recurrente sobre este punto, como se sabe la materia de pruebas, fundamental para el proceso, tiene por finalidad reconstruir hechos para traerlos al proceso, ya que de esta forma se le está presentando al Juez la realidad ocurrida con anterioridad al proceso, lo cual a su vez es importante para lograr el silogismo jurídico que desarrollará el juzgador en sus fallos.
Del expediente judicial sólo se observa que la sociedad recurrente fue constituida durante el mes de agosto de 1999, y que el 17 de ese mismo mes y año, obtuvo el Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual concuerda con lo sucedido en el Estado Vargas durante ese año. Hecho este notorio desde el punto de vista comunicacional.
Sin embargo, siendo este hecho notorio relevado de toda prueba, el recurrente debió entrelazar tales hechos con su actividad comercial, esto es, la forma como la tragedia afectó sus actividades económicas, en que forma le impidió tener los libros en su domicilio fiscal, lo cual no hizo, por lo tanto a falta de elementos probatorios que permitan a este juzgador aplicar eximentes de responsabilidad y la falta de una adecuada presentación de los hechos, no puede este juzgador anular la Resolución de Imposición de Sanción número 24241 de fecha 13 de enero de 2003, con número de liquidación 01 10 01 2 25 001181, en virtud de que su contenido no ha sido desvirtuado, por lo que se desecha la solicitud de nulidad.
Con respecto a las sanciones impuestas por no llevar el libro de compras y el libro de ventas y por presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado, este Juzgador si bien observa que no hay un debate probatorio suficiente, lo cual corrobora la falta de los libros exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no puede dejar pasar por alto que todas las Resoluciones de Imposición de Sanción las cuales para este punto hacen un total de 20, correspondientes cada una a 20 períodos mensuales continuos que van desde el mes de enero de 200 hasta agosto de 2001, identificadas como RCA/DFTD/2002-06411 correspondiente al mes de enero de 2000; RCA/DFTD/2002-06412 correspondiente al mes de febrero de 2000; RCA/DFTD/2002-06413 correspondiente al mes de marzo de 2000; RCA/DFTD/2002-06414 correspondiente al mes de abril de 2000; RCA/DFTD/2002-06415 correspondiente al mes de mayo de 2000; RCA/DFTD/2002-06416 correspondiente al mes de junio de 2000; RCA/DFTD/2002-06417 correspondiente al mes de julio de 2000; RCA/DFTD/2002-06418 correspondiente al mes de agosto de 2000; RCA/DFTD/2002-06419 correspondiente al mes de septiembre de 2000; RCA/DFTD/2002-06420 correspondiente al mes de octubre de 2000; RCA/DFTD/2002-06421 correspondiente al mes de noviembre de 2000; RCA/DFTD/2002-06422, correspondiente al mes de diciembre de 2000; RCA/DFTD/2002-06423, correspondiente al mes de enero de 2001; RCA/DFTD/2002-06424, correspondiente al mes de febrero de 2001; RCA/DFTD/2002-06425, correspondiente al mes de marzo de 2001; RCA/DFTD/2002-06426, correspondiente al mes de abril de 2001; RCA/DFTD/2002-06427, correspondiente al mes de mayo de 2001; RCA/DFTD/2002-06428, correspondiente al mes de junio de 2001; RCA/DFTD/2002-06429, correspondiente al mes de julio de 2001 y RCA/DFTD/2002-06430, correspondiente al mes de agosto de 2001, aplican la multa de 125 Unidades Tributarias por cada mes, sin apreciar el contenido del Artículo 99 del Código Penal, que se refiere al delito continuado, así no incurre en una sanción por cada mes quien no lleve los libros de compras o ventas, si se detecta la infracción en una misma fiscalización, así se puede apreciar de autos que evidentemente la Administración Tributaria a través de Acta de Requerimiento de fecha 21 de septiembre de 2001, requirió libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, desde el mes de enero de 2000, hasta la fecha es decir hasta agosto de 2001, por cuanto septiembre de ese año no había concluido, lo cual concuerda con la aplicación del llamado delito continuado sobre la conducta de la recurrente, por lo que sólo puede ser sancionada con la cantidad de 125 Unidades Tributarias, por lo que el resto de las 19 sanciones con base al Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
En consecuencia no puede dejar pasar por alto este Tribunal el hecho de que la Administración Tributaria procedió a calcular erradamente las multas, en efecto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 429 del 11 de mayo de 2004, ha señalado que el Juez Contencioso Tributario puede apartarse de lo alegado y probado, pudiendo declarar la nulidad de actos viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, en los siguientes términos:
“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
En razón de lo anterior, este Juzgador aprecia que la Administración Tributaria ha incurrido en el vicio de falso supuesto al aplicar erradamente las multas, la cual es procedente en los casos en que mediante diversas investigaciones fiscales se haya incurrido en la comisión de la misma infracción, debiendo considerarse en las situaciones en que sea una sola verificación el contenido del Artículo 99 del Código Penal, que establece la figura del delito continuado, sobre este particular es perfectamente aplicable el criterio de la Sala Político Administrativa plasmado en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, con número 1491, que ratifica el criterio expuesto con anterioridad en el caso Acumuladores Titán, C.A. de fecha 17 de junio de 2003, con número 877, sobre la interpretación del Artículo 99 del Código Penal derogado recientemente, en la cual se expresó:
“Se aprecia de los autos, que la Administración Tributaria a los fines de determinar la multa impuesta objeto de esta litis, consideró que la contribuyente había incurrido en la agravante de reiteración, ya que había dejado de cumplir con los deberes formales de llevar los libros de compras y ventas arriba identificados, en períodos impositivos consecutivos, razón por la cual impuso la multa prevista como término medio (125%), incrementándola en un cinco por ciento (5%), progresivamente, hasta llegar a su máxima expresión permitida por el Código Orgánico Tributario de 1994, para este tipo de incumplimientos (200%).
En relación a esta agravante, precisa necesario la Sala copiar el segundo aparte del artículo 75 eiusdem, el cual establece que:
“Omissis…
Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”
De cuya normativa se infiere que para que ocurra la reiteración es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco años entre ellas.
En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio jurisprudencial al interpretar en un caso similar al de autos que “no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa” (fallo No. 00966 de fecha 02/05/2000, caso Construcciones ARX, C.A.).
Asimismo, cabe destacar la previsión contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones, el cual establece que:
“Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con los leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único.- Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
En este sentido y siguiendo lo preceptuado en esta última norma transcrita, debe la Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Así tenemos que dicho código, en su parte general, no comprende normativa alguna que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En razón de lo cual, y por mandato expreso del copiado artículo 71 eiusdem, es de obligatoria observancia, seguir las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.
En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinar la ocurrencia del concurso continuado, en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., y que se ratifica en este fallo, cuando establece que:
“.... se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Pues bien, del análisis de las actas procesales y de la doctrina copiada, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pues como se señaló anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva de la infracción tributaria por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 reglamentario, así como del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concordante con el artículo 70 de su Reglamento. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.
Omissis
Así, calculada la multa en la forma como quedó establecido en el punto precedentemente estudiado, y vista la concurrencia de infracciones respecto de la multa por no mantener los libros requeridos en el establecimiento del contribuyente, tal como lo determinara la Administración Tributaria, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave el no llevar los libros de compras y ventas, sancionada conforme al primer aparte del artículo 106 eiusdem, en concordancia con los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento y artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 reglamentario, y de acuerdo con la previsión del artículo 99 del Código Penal, como antes se indicó, a cuyo resultado se le incrementará la mitad de la otra multa impuesta por no mantener dichos libros en el establecimiento de la contribuyente, sancionada según el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.”
Este criterio fue ratificado por la misma Sala Político Administrativa mediante sentencia número 43, del 11 de enero de 2006, en la cual se señala:
“Aplicando la anterior sentencia al caso en estudio, esta Sala aprecia que la Administración Tributaria no hizo una justa interpretación del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, el artículo 75 eiusdem considera que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.
De acuerdo a la anterior consideración, debe esta Sala declarar la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002978 del 1° de octubre de 1997, mediante la cual se impuso a la contribuyente Marcano & Pecorari, S.C., multas por omisión en la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos: agosto hasta diciembre de 1994, desde enero hasta diciembre de 1995 y desde enero hasta septiembre de 1996, por la cantidad total de mil doscientas cincuenta (1.250) unidades tributarias, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido la reiteración sostenida por la Administración Tributaria. Así se declara.”
De lo anterior este Juzgador debe anular las sanciones contenidas en las Resoluciones RCA/DFTD/2002-06411 correspondiente al mes de enero de 2000; RCA/DFTD/2002-06412 correspondiente al mes de febrero de 2000; RCA/DFTD/2002-06413 correspondiente al mes de marzo de 2000; RCA/DFTD/2002-06414 correspondiente al mes de abril de 2000; RCA/DFTD/2002-06415 correspondiente al mes de mayo de 2000; RCA/DFTD/2002-06416 correspondiente al mes de junio de 2000; RCA/DFTD/2002-06417 correspondiente al mes de julio de 2000; RCA/DFTD/2002-06418 correspondiente al mes de agosto de 2000; RCA/DFTD/2002-06419 correspondiente al mes de septiembre de 2000; RCA/DFTD/2002-06420 correspondiente al mes de octubre de 2000; RCA/DFTD/2002-06421 correspondiente al mes de noviembre de 2000; RCA/DFTD/2002-06422, correspondiente al mes de diciembre de 2000; RCA/DFTD/2002-06423, correspondiente al mes de enero de 2001; RCA/DFTD/2002-06424, correspondiente al mes de febrero de 2001; RCA/DFTD/2002-06425, correspondiente al mes de marzo de 2001; RCA/DFTD/2002-06426, correspondiente al mes de abril de 2001; RCA/DFTD/2002-06427, correspondiente al mes de mayo de 2001; RCA/DFTD/2002-06428, correspondiente al mes de junio de 2001; RCA/DFTD/2002-06429, correspondiente al mes de julio de 2001 y RCA/DFTD/2002-06430, correspondiente al mes de agosto de 2001, en lo que se refiere a la aplicación de la multa por no llevar los libros de compras y ventas, con base al Artículo 106 del Código Orgánico Tributario, debiendo la Administración Tributaria ajustar la sanción a 125 Unidades Tributarias, tal y como lo expresa el presente fallo con anterioridad. Así se declara.
Con respecto a la sanción por pago extemporáneo del Impuesto al Valor Agregado, aplica perfectamente el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa y plasmado en esta sentencia en líneas anteriores, toda vez que la conducta del infractor se caracteriza por la pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, cometidas en fechas diferentes, constitutivas de violaciones a una misma disposición legal y productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, se trata de una serie de actos antijurídicos de una única intencionalidad, más cuando los pagos se realizaron en dos fechas a saber el 19 de octubre de 2001 y otras el 06 de noviembre de 2001, sin embargo, en virtud de la concurrencia de infracciones debe aplicarse la mitad de la sanción contenida en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual equivale por una sola vez la cantidad de 15 Unidades Tributarias. Así se declara.
Con respecto a la sanción con base a que el contribuyente no presentó libros contables, no exhibe en lugar visible el Registro de Información Fiscal, ni la Declaración de Rentas, este Tribunal las confirma en su límite medio por aplicación del Artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es por la cantidad de 15 Unidades Tributarias cada una. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “FERRETERIAS UNIDAS 99, C.A.”, domiciliada en el Municipio Libertador, presentó ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones 6411, 6412, 6413, 6414, 6415, 6416, 6417, 6418, 6419, 6420, 6421, 6422, 6423, 6424, 6425, 6426, 6427, 6428, 6429, 6430, todas de fecha 02/10/02, y contra la Planilla de Liquidación 01101227001607, de fecha 24/02/03, por un monto total de Bs. 32.798.000,00, emitida en concepto de multa, en materia de Impuesto al Valor Agregado, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia se CONFIRMA la sanción por no mantener los libros en el domicilio fiscal, igualmente se CONFIRMA la sanción por no llevar los libros de compras y ventas exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y por la omisión en el pago del Impuesto al Valor Agregado y se CONFIRMA la sanción por no presentar los libros contables, no exhibir e lugar visible el Registro de Información Fiscal y la Declaración Definitiva de Rentas. Se ANULA PARCIALMENTE el monto de las sanciones y la fórmula de cálculo. La Administración Tributaria deberá ajustar las sanciones en los términos previstos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial al Contralor y Procuradora General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AF49-U-2004-000002
Antiguo: 2254
En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis 2006, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), bajo el número 160/2006, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña
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