REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
Expediente N° 2.005-4883.
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y a sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA (MCT), según Ley de fecha 27 de julio del 2.000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el Nro. 37.022, de fecha 25 de agosto del 2.000, designado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Nro. 1.172, de fecha 15 de enero del 2.001, publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.120, de fecha 16 de enero del 2.001.
SU APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 8.616.735, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.410.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la presunta violación al no obtener una respuesta oportuna y omisión por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a cargo del ciudadano Dr. JESÚS GUEVARA ROJAS.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 09 de diciembre de 2.005, por el ciudadano abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.410, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), en la presunta violación a obtener respuesta oportuna y omisión por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a cargo del ciudadano Dr. JESÚS GUEVARA ROJAS.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar de fecha 09 de diciembre de 2.005, la parte presuntamente agraviada, argumentó como fundamento para su pretendida acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
SIC”…el Juez de la Causa decidió Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble en litigio el 18 de marzo de 2.005, y comisionó para la Ejecución al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas, el cual ejecutó la Medida el 06 de abril de 2.005. El Bien Inmueble en litigio quedó en calidad de Depósito Judicial en manos del Depositario Judicial…La situación de violación a la Constitución se manifiesta con el no cumplimiento con lo sentenciado por el Tribunal de la Causa, a través de la actitud del Funcionario “Depositario Judicial” que no ha cumplido con el deber de tener el Bien en su Posesión, y el Tribunal de marras no ha hecho cumplir con lo sentenciado por él. El Bien Inmueble ha permanecido en Posesión del Querellado. Repito: el Secuestro lo realizó el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas el 06 de abril de 2.005, el Bien Inmueble permaneció menos de 24 horas en manos del funcionario Depositario Judicial. Ante esta situación, en representación de la Institución invadida, solicité, con la venia de estilo, al Juzgado de la Causa, -que es el Agraviante en la presente Solicitud de Amparo-, que tomara las Medidas que la Ley le confiere para hacer cumplir con la Medida de Secuestro acordada por este mismo Despacho.
En fecha 11 de mayo consigné Escrito donde denunciaba la situación:”que hasta la fecha el Funcionario Depositario Judicial no ha cumplido con el deber de tener el Bien en su Posesión. No se ha cumplido con lo sentenciado por este Tribunal, el Bien Inmueble ha permanecido en Posesión del Querellado”. Por lo que le solicité que tomara medidas que corrigieran la anomalía, y la respuesta fue ninguna.
El 18 de mayo solicité de nuevo que el Ciudadano Juez de la Causa realizara las diligencias necesarias para el conocimiento del desacato a lo sentenciado por él mismo… Ante esta petición el Juez de la Causa solicitó, el 27 de junio, al Depositario Judicial: “Informe a este Tribunal, el estado en que se encuentren el Lote de Terreno y las actuaciones practicadas, a partir del momento en que se le hizo entrega”… La respuesta del funcionario al Juez de Primera Instancia, ha sido ninguna.
El 28 de julio solicitamos de nuevo que en el Tribunal tomara decisión que enderezara el entuerto provocado por un Funcionario auxiliar de la justicia, y hasta la fecha el Ciudadano Juez no ha dado respuesta alguna.
Esta situación: las consecuentes negativas, a las consecuentes, legítimas y justas peticiones de la Institución que represento, es lo que ha determinado lo que la doctrina denomina la causa pretendi, que no es más que la razón de pedir ante este Tribunal Constitucional que enderece el entuerto causado por la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia, con sede en Calabozo.
Los Derechos Constitucionales son los referidos supra, en especial el Tribunal de la Causa, viola el Artículo 49 que se refiere el Debido Proceso, que establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
Referido a la figura jurídica que se esgrime, el Debido Proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, establece: “Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.”(Sala Constitucional, Sentencia Nro. 05 del 24/01/2001).
Acerca de la cuestión de la Competencia, reglada por este artículo 4°, ha dejado establecido nuestro máximo Tribunal que: “la acción de amparo constitucional prevista en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales” Sala Constitucional, Sentencia Nro. 67 del 09/03/2.000.
Necesario es concluir, que la actitud de omitir los deberes elementales de parte del órgano administrador de justicia, especialmente por el incumplimiento del Debido Proceso, que causa que un funcionario judicial bajo su dependencia, incumpla con su deber, causa la violación de un derecho constitucional a la Institución que represento.
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar de Usted, como órgano jurisdiccional constitucional competente, dicte Sentencia que reestablezca la situación jurídica vulnerada. Solicito que dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la omisión del Juez de la Causa, que ordene, fijando un plazo perentorio, al Juzgado Primero de Primera Instancia, con sede en Calabozo, la ejecución inmediata del Secuestro, esta vez con el nombramiento de un diferente Depositario Judicial que cumpla con el deber de mantener el Bien Inmueble en su Posesión hasta tanto culmine el juicio de Interdicto. (Folios 1 al 4).
En estos términos quedó planteada la acción de Amparo Constitucional incoada.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 09 de diciembre de 2.005, el ciudadano abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.410, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), consignó por ante este Tribunal, el respectivo libelo contentivo del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 4, ambos inclusive).
En fecha 16 de diciembre de 2.005, fue admitida la presente Acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia, fue ordenada la notificación al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, en base a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría las audiencias oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de la notificaciones ordenadas. Asimismo, se ordenó librar Boleta al ciudadano MELITON DEL CARMEN FUENTES, parte querellada en el juicio principal. (Folios 45 al 55, ambos inclusive).
En fecha 17 de Octubre de 2006, fue recibido por ante esta Alzada, un oficio de N° 01-F89-209-06, emanado de la Fiscal 89° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas de los Derechos y Garantías Constitucionales, constantes de dos (2) folios útiles, mediante el cual solicita muy respetuosamente que se emita pronunciamiento respectivo tomando como fundamento que ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses de inactividad procesal.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa ésta Alzada a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 95, de fecha 15 de marzo de 2.000, en cuanto a la naturaleza de la acción constitucional, interpretó que el amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito garantizar a su titular, frente a la violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano la acción de Amparo Constitucional está consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados, entendido éste en su sentido amplio.
Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional establecida en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (articulo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la ley).
Así, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.
Sentado lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Constitucional, para decidir observa:
Visualiza este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede constitucional, que la presente acción de amparo tuvo como origen la presunta responsabilidad del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por retardo judicial en el expediente Nro. 6574-05, de la numeración particular de ese Despacho, cuyo derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto a la terminación del procedimiento por abandono del trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001, asentó lo siguiente:
SIC…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. SC. N° 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende sin lugar a dudas, que el abandono del trámite a que se encuentra constreñido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede resumirse, entre otras consideraciones como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, ausencia verificada, una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal en la parte actora, con lo cual se asume indefectiblemente, que el recurrente ha renunciado tácitamente con respecto a la causa de que se trate y a ese medio procesal extraordinario, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta, justa y expedita decisión que le confiera la Carta Magna. Así mismo y en la misma línea de pensamiento podemos deducir, que el principio o garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, no puede de forma alguna amparar la decidía o inactividad procesal de las partes.
En el caso de autos observa este Juzgador, que la presente acción de amparo constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 16 de diciembre de 2.005, se ordeno la notificación de las partes del juicio principal, la del Fiscal General de la República, quedando pendiente la primera de las mencionadas por espera de la resulta de la comisión y la segunda se realizó la notificación en fecha 13 de enero de 2.006. Todo ello, para que este se forme un criterio del asunto debatido por ante este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en vista de haber transcurrido más de seis meses, por la falta de impulso por parte del presunto agraviado, tal situación se constituye en una forma de abandono del trámite, lo cual hace necesario la correlativa sanción de terminación del procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, visto que en el caso bajo análisis este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede Constitucional, no constata de las actas procesales del presente expediente, violaciones de normas de orden público que vulneren o lesionen derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso para este Juzgador dar por terminado el presente procedimiento de amparo por abandono de trámite del recurrente de la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVO
EN TORNO A LO PRECEDENTEMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara terminado el procedimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), contra la presunta actuación judicial del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en el expediente N° 6574-05 de la numeración particular de ese despacho, por abandono de trámite.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) antes identificado y/o a su apoderado judicial abogado EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.410.
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA, VARGAS, GUARICO Y AMAZONAS, CON COMPETENCIA REGIONAL COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIA Y EXPROPIACIÓN AGRARIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 77, 167 Y 168 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, CON SEDE EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, MUNICIPIO CHACAO, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
DR. SABINO GARBAN FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO GÚZMAN.
En la misma fecha, siendo las dos y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LISSET ASCANIO GÚZMAN.
Exp. N° 2.005-4883.
SGF/Lag/Daniel.
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